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domingo, 19 de mayo de 2013

30 CAMBIOS TRAERA LA LEY ESTATUTARIA DE SALUD




El Proyecto de Ley Estatutaria fue revisado por el congreso de la república, y ampliada en sus objetivos iniciales, y con fecha de radicación del pasado siete (7) de mayo se entregó el documento de ponencia a la comisión primera constitucional permanente para el primer debate al proyecto de ley No. 209 de 2013 Senado, 267 de 2013 Cámara.

La ponencia consta de 46 artículos divididos en siete capítulos, así:

El Capítulo I establece el objeto y alcance de la ley consagra expresamente la salud como un derecho fundamental autónomo y se establece la obligación de implementar una estrategia eficiente de Atención Primaria en Salud.
El Capítulo II enuncia los derechos y obligaciones del estado y de los usuarios del sistema.
El Capítulo III imparte los lineamientos del modelo de salud.
El Capítulo IV crea los mecanismos para el manejo eficiente de la información.
El Capítulo V define los mecanismos de protección al usuario.
El Capítulo VI establece la actuación de los profesionales de la salud, haciendo énfasis en la autonomía y dignificación de su profesión, la formación continua divulgación de la información sobre progresos científicos y la innovación tecnológica, y
El Capítulo VII está relacionado con la implementación de la política farmacéutica.

Algunos de los cambios que traería la aprobación de la ley estatutaria como esta presentada son:


  1. Establecer que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
  2. Se aprueba el principio pro homine: siempre se le debe dar prevalencia al bienestar y a la dignidad de los seres humanos por sobre cualquier otra consideración.
  3. Sostenibilidad: En ningún caso se podrá negar el cubrimiento de un servicio con fundamente exclusivo en su costo.
  4. Integralidad: no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud, ni se podrá negar un servicio de salud estrechamente vinculado con otro cubierto por el sistema. “En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología salud cubierto por el sistema, se entera que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo medico respecto de la necesidad especifica de salud diagnosticada.
  5. El Estado implementara una estrategia eficiente de Atencion Primaria en Salud APS.
  6. El derecho fundamental solo reconoce tres (3) limites: a) funcionalidades cosméticas, b) tecnologías en investigaciones o experimentales, y c) aquellos que se presten en el exterior cuando se pueden brindar en el país.
  7. Prohibición de negación de servicios invocando razones administrativas o económicas.
  8. Obligación de "Restituir": significa que el Estado debe resarcir a las personas y poblaciones a las que les ha sido vulnerado el derecho a la salud y reponer las condiciones y medios para su goce pleno.
  9. Los derechohabientes del Sistema serán guardianes de su salud y de su comunidad.
  10. Elección libre del prestador de servicios, conociendo el desempeño de cada IPS.
  11. La atención básica de salud seria gratuita.
  12. La segunda opinión médica será un nuevo derecho.
  13. Los ciudadanos no podrán ser obligados a soportar sufrimiento evitable ni a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento.
  14. El Estado creara un Sistema Único de Salud con aseguramiento social, dentro de un plan único de salud.
  15. El sistema se financiara con dineros públicos centralizados en un único pagador, y no serán embargables, ni sujetos de pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera.
  16. Queda prohibida cualquier intermediación financiera.
  17. En cuanto al Modelo de Servicios, el Sistema Único de Salud estaría organizado en redes integrales de servicios de salud de carácter público con participación del sector privado.
  18. La administración o gestión del servicio de salud o quien haga sus veces, serán exclusivamente de naturaleza pública; Es decir el aseguramiento debe ser de naturaleza pública.
  19. No podrá haber integración vertical.
  20. Los prestadores de servicios de salud no podrán ejercer actividades distintas.
  21. El Plan Único de Beneficios de Salud (PUBS) contendrá aquellos beneficios excluidos, así como aquellos que no se encuentran comprendidos pero que van a ser incluidos gradualmente.
  22. La financiación de los servicios NO incluidos en el Plan Único de Beneficios de Salud estará a cargo del Estado.
  23. Se implementara una política que incluya un Sistema Único de Información en Salud.
  24. El gobierno constituirá un sistema de inspección vigilancia y control que articule las funciones de la Supersalud, Superfinanciera, secretarias de salud, contralorías, procuraduría, fiscalía, defensoría del pueblo, personerías, tribunales de ética, asociaciones de ciudadanos, de profesionales y de trabajadores del sector salud.
  25. Se crea la Acción de Protección a la Salud, para resolver los conflictos o controversias, que amenacen el derecho fundamental a la salud.
  26. Sobre la prescripción médica, esta requiere que sea necesaria e indispensable y no solamente útil.
  27. Quedan prohibidas la promoción o el otorgamiento de cualquier tipo de prebendas o dadivas a profesionales y trabajadores de la salud en el marco de su ejercicio laboral.
  28. El Estado deberá garantizar una retribución justa, y velara por la capacitación y formación continua de los profesionales de la salud.
  29. El Estado deberá establecer una política de innovación, ciencia y tecnología en salud.
  30. Los medicamentos, insumos y tecnologías serán adquiridos de manera centralizada por el Estado en forma directa o a través de instituciones que cree para tal fin.


CONSULTORSALUD considera que si bien este nuevo proyecto ajustado y ampliado, contiene nuevos y vigorosos elementos, muchos de los cuales son deseables y están correctamente definidos, existen todavía artículos que parecen no corresponder a una ley estatutaria, sino claramente a una ordinaria o mejor aún, al marco de gestión y reglamentación gubernamental, y otros que van a llevar un intenso debate, como el de la erradicación de las EPS y Gestores de carácter privado o mixto, que el proyecto de ley simplemente aniquila de un plumazo, convirtiéndolo en un monopolio público.

CONSULTORSALUD también entiende que el proyecto de Ley Estatutaria, sepulta los programas de medicina prepagada, pues el límite del derecho fundamental a la salud es pírrico, y por ende la totalidad de los ciudadanos quedarían abrigados por un plan de beneficios casi ilimitado, y ahora si amparado sin titubeos por una ley de la mayor jerarquía.

El planteamiento de una “Acción de Protección a la Salud”, parece corresponder a un substituto innecesario de la acción de tutela, y que lo único diferente que lograría es una estadística mejorada de sus actuaciones.

Por otro lado la acción de restituir, que emana del texto, decididamente trae la necesidad de identificar a las hasta ahora invisibles victimas del sistema de salud, hecho que podría no solo hacer un llamamiento a los ciudadanos (que creo es el espíritu de la norma), sino a los actores que se han visto burlados en muchos casos por la inoportuna actuación y cumplimientos estatales, incrementando hasta niveles de altísimo riesgo la inseguridad jurídica del Estado.

Finalmente en CONSULTORSALUD se nos antoja redundante e innecesaria la figura del defensor del usuario, que desde ya supone otro fracaso del cumplimiento primario de las obligaciones que trae el nuevo ordenamiento estatutario sugerido, y solo para mencionar un pendiente, baste decir que un manual piso tarifario con incentivos claros a la calidad es una asignatura que no debemos dejar de considerar.


Carlos Felipe Muñoz Paredes
Gerente General
CONSULTORSALUD

martes, 22 de marzo de 2011

FALLECE LA LEY ESTATUTARIA DE SALUD



El Plan Nacional de Desarrollo expide certificado de defunción al Proyecto de Ley Estatutaria de Salud y define un nuevo modelo de prestación de servicios NO POS.

El año anterior CONSULTORSALUD tuvo la oportunidad de participar en las discusiones y los diálogos de saberes promovidos por el Ministerio de la Protección Social, en el entorno del publicitado y polémico proyecto de Ley Estatutaria de Salud, que aun hace tránsito en el Congreso de la República.

Parece que todo comenzó mal, después que se priorizó a la ley ordinaria (hoy ley 1438 de 2011), en lugar de privilegiar el debate y aprobación del marco general del derecho a la salud, contenido en el proyecto de Ley Estatutaria.

Recuerdo que los 14 artículos intentaron aferrarse (con poco éxito) a la definición del Derecho Fundamental a la Salud, la igualación de los planes de beneficios de los regímenes subsidiado y contributivo, el acceso y pago de los Servicios NO POS, así como el deber de procurar el autocuidado de la salud; Luego de muchos borradores, fue radicada una versión en cuyo ámbito de aplicación que regulaba el derecho a la salud, hacia expresa referencia al Plan Obligatorio de Salud POS, lo cual siempre generó una agria controversia con férreos defensores de la doctrina totalitaria ligada al derecho casi ilimitado preconizado en la Constitución vigente, hecho que la Honorable Corte Constitucional de manera reiterada y previa, aclaró estableciendo sin duda alguna que el Derecho Fundamental a la Salud no es igual al POS.

Los siguientes artículos del proyecto de Ley Estatutaria, bien podrían haberse incluido en la ley ordinaria, o haberse hecho exigibles por un mecanismo reglamentario de trámite más expedito, como un decreto por ejemplo. Sin embargo más adelante (en su artículo octavo), este proyecto de ley Estatutaria, define indirectamente el modelo que en ese momento, el Ministerio de la Protección Social consideró el más conveniente para administrar y pagar los servicios NO POS, indicando que, para financiar estas prestaciones no explicitas, la UPC incluiría un valor adicional, equivalente a una prima, lo cual redondeaba un modelo en donde las EPS continuarían siendo las responsables, e indirectamente los servicios NO POS entrarían a formar parte del modelo de aseguramiento, sin que el articulado estableciera en ninguna parte los mecanismos de financiamiento de esta “prima”, ni sus mecanismos de valoración y cálculo.

Setenta (60) días después de su radicación ante el Congreso de la República, y luego que el nuevo gobierno se asentará, vemos aparecer en el horizonte una interesante redacción dentro del Proyecto del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 que ya fue aprobado en primera vuelta la semana anterior, y que va en franca contravía de las redacciones anteriores, como puede verse a continuación:


“Artículo 85. PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL PLAN DE BENEFICIOS. El Gobierno Nacional reglamentará lo concerniente a las condiciones y trámite del reconocimiento y pago de las prestaciones en salud no explícitas dentro de los planes de beneficios de los Regímenes Contributivo y Subsidiado unificado, que se requieran de manera excepcional y con necesidad, para lo cual podrá definir esquemas de financiación con cargo a los recursos que vienen financiando dichas prestaciones, copagos, esquema centralizado de compras y distribución de medicamentos y otras tecnologías médicas, una red prestadora alterna especializada, tarifas máximas para el pago de dichas prestaciones de obligatorio cumplimiento para toda la cadena de distribución o prestación, un fondo cuenta sin personería jurídica administrado mediante un mecanismo financiero que defina el reglamento o un esquema de entidades aseguradoras especializadas, todo lo anterior en el marco del régimen de presunciones e instancias de que trata la ley 1438 de 2011”


Podemos inferir entonces que las prestaciones en salud no explicitas dentro de los planes de beneficios de los regímenes contributivo y subsidiado (servicios NO POS), NO formarán parte del modelo de aseguramiento (no estarán a cargo de las EPS, al menos no dentro de la operación como la conocemos ahora), y por el contrario, serán sujetos de una nueva forma de compra y venta de servicios de salud a través de una red especializada, pagados desde una cuenta central en cuya administración podrán eventualmente concurrir aseguradoras también especializadas.

Resalta en este modelo pensado para comprar esta canasta adicional de servicios de salud, la estricta regulación y presencia desde el comienzo de un techo tarifario, una clara tendencia centralizadora y la indiscutible y necesaria concurrencia del paciente de acuerdo con su capacidad de pago.

Teniendo ya definida la estructura de esta operación paralela al aseguramiento actual, y los mecanismos para hacerla mucho más eficiente, con fuentes de financiamiento adicionales como la Ley 1393 de 2010 y un marco de unificación de planes de salud a la vista, es previsible e incluso lógico considerar, que el gobierno y el Ministerio de la Protección Social, no se vayan a complicar, tratando respaldar un proyecto de Ley Estatutaria cuyos principales propósitos ya son hoy, logros evidentes y tangibles en la Ley 1438 de 2011, y los restantes solo esperan por su aprobación en la Ley del Plan.

CONSULTORSALUD está convencido que el gobierno no se va a desgastar, tratando de aprobar el escuálido esqueleto que queda del Proyecto de Ley Estatutaria, y menos si se trata de entrabar discusión con todos los gremios, las sociedades científicas e incluso con la Corte Constitucional, buscando dilucidar cuál es el Derecho Fundamental a la Salud.

Bienvenido el nuevo modelo de prestación de servicios NO POS. Goodbye Proyecto de Ley Estatutaria.

Nota Final: CONSULTORSALUD se asombra al ver como el gobierno anterior tuvo tanto desgaste y detractores a través de la emergencia social, tratando de ajustar el SGSSS, y este en cambio, logró incluir los mismos e incluso más cambios, sin que nadie protestara… las vueltas que da la vida.



Carlos Felipe Muñoz Paredes
Gerente General
Consultorsalud S.A.
www.consultorsalud.com 

miércoles, 6 de octubre de 2010

Ley Estatutaria de Salud


Mientras muchos se concentran en los cientos de artículos de los proyectos de ley ordinaria que sobre abundan por estos momentos en el Senado de la República, otros ponen sus ojos en los escasos párrafos, que ha puesto sobre el tapete del debate el Ministerio de la Protección Social, en lo que fueron las primeras ideas de lo que pronto veremos presentado en forma de propuesta de ley estatutaria.
Para mí al menos, no cabe la mas mínima duda sobre la importancia vital, de esta última iniciativa, que constituye ni mas ni menos que la columna vertebral de lo que debe ser nuestro sistema de salud, y no al contrario, cuando equivocadamente tratan algunos, que el estatuto en construcción se amolde ineficazmente al modelo actual.
Los colombianos no debemos correr el riesgo de espantar la oportunidad histórica que se nos presenta a esta generación, para  subir los estándares y definir de manera correcta el derecho fundamental a la salud.
No es entonces este, el espacio para mencionar necesariamente el POS, o aclarar particularidades de aseguradores y prestadores, o impulsar modelos de prestación de servicios o  incluso avalar estrategias, que son precisamente los insumos para una ley ordinaria.
La Ley estatutaria debe ser simple y contundente, y estar apegada a nuestros preceptos constitucionales e inequívocamente, a la capacidad real que tiene nuestra nación, para comprar la canasta de beneficios sectoriales, que tanto reclama el ciudadano colombiano.
Aclaremos de una vez por todas, que el derecho fundamental a la salud, NO es el POS.
Pero digamos con la misma contundencia, que el POS, SI forma parte del derecho fundamental a la salud.
Entonces cual es el problema, y que nos genera los grandes debates, que tocan las fibras más íntimas de los movilizadores sociales, y porque en este momento no tenemos un mismo enfoque, todos los que de una u otra manera, proponemos frente a esta oportunidad?
La respuesta es simple: se trata de dinero.
Nuestra patria, al igual que el resto de naciones desarrolladas y sub-desarrolladas, carece de la suficiencia financiera, para abrigar dentro de sus posibilidades reales, la atención ilimitada y creciente de los servicios de salud, debiendo entonces establecer con claridad un plan de salud adecuado a la realidad demográfica, epidemiológica, a los desarrollos técnico-científicos debidamente probados, a la razonabilidad  económica, las recomendaciones de las diversas sociedades cientificas, y muy especialmente a la indispensable validacion social.
Hasta aquí, debemos proveer los recursos necesarios, para agenciar de la mejor manera posible, a todos los nacionales, garantizando el disfrute de estos derechos plenos y oportunos.
Todo aquello que quedare por fuera de esta "canasta de beneficios de salud", y que no fuere excluido expresamente, también forma parte del derecho fundamental a la salud, pero no debería estar ni financiado ni agenciado por el esquema anterior, y por ende, nos requiere un esfuerzo adicional, para, sin crear barreras de acceso, su uso sea racional, necesario, excepcional, y abrigue la posibilidad de recibir aportes individuales (ademas de la financiación impositiva), que lejos de atentar contra la estabilidad financiera del núcleo familiar o del individuo, sean factores antirebosamiento del sistema, y una fuente fresca de recursos, que para nada serán su gran componente (esto para ahuyentar de entrada, el debate surgido en la emergencia social, cuando se mencionó de manera totalmente equivocada el uso de cesantias y otros seguros de estabilidad familiar, como copagos disponibles para estos servicios).
Entonces vamos llegando al área de conclusiones. El asunto crucial resulta para esta ley estatutaria, no la definición del Derecho Fundamental a la Salud (que encontramos tantas veces aclarado por la corte constitucional, en sus sentencias y autos), sino el establecimiento sobre la forma de acceder a este derecho y su financiamiento.
Confieso que espero del Ministerio de la Protección Social, el amparo del derecho fundamental a la salud sin menoscabos, y una brillante formulación del como, en cabeza de sus nuevos dignatarios, que nos abren un compás de ilusión y esperanza por sus ejecutorias previas.
Nos vemos en el debate.

Carlos Felipe Muñoz Paredes
Gerente General
www.consultorsalud.com