martes, 22 de marzo de 2011

FALLECE LA LEY ESTATUTARIA DE SALUD



El Plan Nacional de Desarrollo expide certificado de defunción al Proyecto de Ley Estatutaria de Salud y define un nuevo modelo de prestación de servicios NO POS.

El año anterior CONSULTORSALUD tuvo la oportunidad de participar en las discusiones y los diálogos de saberes promovidos por el Ministerio de la Protección Social, en el entorno del publicitado y polémico proyecto de Ley Estatutaria de Salud, que aun hace tránsito en el Congreso de la República.

Parece que todo comenzó mal, después que se priorizó a la ley ordinaria (hoy ley 1438 de 2011), en lugar de privilegiar el debate y aprobación del marco general del derecho a la salud, contenido en el proyecto de Ley Estatutaria.

Recuerdo que los 14 artículos intentaron aferrarse (con poco éxito) a la definición del Derecho Fundamental a la Salud, la igualación de los planes de beneficios de los regímenes subsidiado y contributivo, el acceso y pago de los Servicios NO POS, así como el deber de procurar el autocuidado de la salud; Luego de muchos borradores, fue radicada una versión en cuyo ámbito de aplicación que regulaba el derecho a la salud, hacia expresa referencia al Plan Obligatorio de Salud POS, lo cual siempre generó una agria controversia con férreos defensores de la doctrina totalitaria ligada al derecho casi ilimitado preconizado en la Constitución vigente, hecho que la Honorable Corte Constitucional de manera reiterada y previa, aclaró estableciendo sin duda alguna que el Derecho Fundamental a la Salud no es igual al POS.

Los siguientes artículos del proyecto de Ley Estatutaria, bien podrían haberse incluido en la ley ordinaria, o haberse hecho exigibles por un mecanismo reglamentario de trámite más expedito, como un decreto por ejemplo. Sin embargo más adelante (en su artículo octavo), este proyecto de ley Estatutaria, define indirectamente el modelo que en ese momento, el Ministerio de la Protección Social consideró el más conveniente para administrar y pagar los servicios NO POS, indicando que, para financiar estas prestaciones no explicitas, la UPC incluiría un valor adicional, equivalente a una prima, lo cual redondeaba un modelo en donde las EPS continuarían siendo las responsables, e indirectamente los servicios NO POS entrarían a formar parte del modelo de aseguramiento, sin que el articulado estableciera en ninguna parte los mecanismos de financiamiento de esta “prima”, ni sus mecanismos de valoración y cálculo.

Setenta (60) días después de su radicación ante el Congreso de la República, y luego que el nuevo gobierno se asentará, vemos aparecer en el horizonte una interesante redacción dentro del Proyecto del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 que ya fue aprobado en primera vuelta la semana anterior, y que va en franca contravía de las redacciones anteriores, como puede verse a continuación:


“Artículo 85. PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL PLAN DE BENEFICIOS. El Gobierno Nacional reglamentará lo concerniente a las condiciones y trámite del reconocimiento y pago de las prestaciones en salud no explícitas dentro de los planes de beneficios de los Regímenes Contributivo y Subsidiado unificado, que se requieran de manera excepcional y con necesidad, para lo cual podrá definir esquemas de financiación con cargo a los recursos que vienen financiando dichas prestaciones, copagos, esquema centralizado de compras y distribución de medicamentos y otras tecnologías médicas, una red prestadora alterna especializada, tarifas máximas para el pago de dichas prestaciones de obligatorio cumplimiento para toda la cadena de distribución o prestación, un fondo cuenta sin personería jurídica administrado mediante un mecanismo financiero que defina el reglamento o un esquema de entidades aseguradoras especializadas, todo lo anterior en el marco del régimen de presunciones e instancias de que trata la ley 1438 de 2011”


Podemos inferir entonces que las prestaciones en salud no explicitas dentro de los planes de beneficios de los regímenes contributivo y subsidiado (servicios NO POS), NO formarán parte del modelo de aseguramiento (no estarán a cargo de las EPS, al menos no dentro de la operación como la conocemos ahora), y por el contrario, serán sujetos de una nueva forma de compra y venta de servicios de salud a través de una red especializada, pagados desde una cuenta central en cuya administración podrán eventualmente concurrir aseguradoras también especializadas.

Resalta en este modelo pensado para comprar esta canasta adicional de servicios de salud, la estricta regulación y presencia desde el comienzo de un techo tarifario, una clara tendencia centralizadora y la indiscutible y necesaria concurrencia del paciente de acuerdo con su capacidad de pago.

Teniendo ya definida la estructura de esta operación paralela al aseguramiento actual, y los mecanismos para hacerla mucho más eficiente, con fuentes de financiamiento adicionales como la Ley 1393 de 2010 y un marco de unificación de planes de salud a la vista, es previsible e incluso lógico considerar, que el gobierno y el Ministerio de la Protección Social, no se vayan a complicar, tratando respaldar un proyecto de Ley Estatutaria cuyos principales propósitos ya son hoy, logros evidentes y tangibles en la Ley 1438 de 2011, y los restantes solo esperan por su aprobación en la Ley del Plan.

CONSULTORSALUD está convencido que el gobierno no se va a desgastar, tratando de aprobar el escuálido esqueleto que queda del Proyecto de Ley Estatutaria, y menos si se trata de entrabar discusión con todos los gremios, las sociedades científicas e incluso con la Corte Constitucional, buscando dilucidar cuál es el Derecho Fundamental a la Salud.

Bienvenido el nuevo modelo de prestación de servicios NO POS. Goodbye Proyecto de Ley Estatutaria.

Nota Final: CONSULTORSALUD se asombra al ver como el gobierno anterior tuvo tanto desgaste y detractores a través de la emergencia social, tratando de ajustar el SGSSS, y este en cambio, logró incluir los mismos e incluso más cambios, sin que nadie protestara… las vueltas que da la vida.



Carlos Felipe Muñoz Paredes
Gerente General
Consultorsalud S.A.
www.consultorsalud.com 

domingo, 6 de marzo de 2011

Recobro de Medicamentos NO POS


Un nuevo problema generado por el gobierno entre EPS e IPS
Hemos venido siendo testigos de una creciente polémica generada por la regulación establecida por el gobierno nacional a través del Ministerio de la Protección Social, mediante el decreto 4474/10 y las resoluciones 5229/10 y 0005/11, y la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos mediante la Circular 04/10, los cuales fijaron el precio máximo con el cual las EPS pueden recobrar al Fosyga algunos medicamentos No-POS.

Las evidencias nacionales indican que si bien muchos laboratorios (pero no todos) redujeron los precios de sus moléculas hasta o cerca del valor de recobro autorizado en las precitadas normas, el costo de dispensación en las IPS es superior al margen de intermediación que se definió en el 12%, haciendo que entonces los medicamentos que deben adquirir y pagar las EPS, y que no están incluidos en el POS, al momento de ser recobradas al FOSYGA, incluyan un porcentaje de su valor que es irrecuperable, afectando obviamente la ecuación y el equilibrio financiero del sistema, máxime si estamos hablando de servicios NO POS, que deberían estar a cargo del Estado (consultorsalud), y completamente financiados al tenor de las sentencias de la honorable corte constitucional (T-760 de 2008)

Por otro lado las EPS, buscando evitar esta situación, están generando glosas sin sustento legal, sobre los valores comerciales de los medicamentos NO POS suministrados y facturados por las IPS, desconociendo que las normas no están (por lo menos directamente) regulando las relaciones entre prestadores y pagadores (IPS y EPS), y que las atribuciones que tienen las EPS sobre el particular, se encuentran bien definidas en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido por el MPS a través de la resolución 3047 de 2008 y modificado por la resolución 416 de 2009, que son reglamentarios del decreto 4747 de 2007.

Por su parte el gobierno, intentando aclarar que sus actuaciones no definen ni constituyen un precio del mercado, ni la definición de una tarifa mínima, no ofrecen salidas formales a los actores involucrados en este debate real, que veremos dirimir ante la Supersalud o mas allá en los estrados judiciales.

Para CONSULTORSALUD, existe al menos una duda generosa respecto de las afirmaciones del gobierno, y quizás si exista una brecha legal que podría abrir el camino a una demanda en contra de las normas aquí analizadas, pues si bien es cierto, que de manera directa no constituyen formalmente un tarifario, es clarísimo también, que el resultado de su aplicación si condiciona las tarifas de los medicamentos comprometidos, y definen indirectamente su precio máximo de comercialización en Colombia, pues sería un sinsentido que las EPS estuvieran sometidas a garantizar medicamentos NO POS, asumiendo porcentajes de pérdida sobre cada una de estas autorizaciones de los CTC, de la próxima Junta de Pares en la Supersalud o de su facultad Jurisdiccional, cuando no del amparo tutelar que siga apareciendo.

El Hospital Universitario San Vicente de Paul, elevó un derecho de Petición al Ministerio, que fue resuelto por el Viceministro de Salud en los siguientes términos:

  
Respuesta del Viceministerio de Salud
Fuente: Periódico el Pulso – Juan Carlos Giraldo Salinas MD

En atención al derecho de petición presentado por el Hospital Universitario San Vicente de Paúl sobre información relacionada con las resoluciones 5229/10 y Circular 004/10, al Viceministerio de Salud, fue enviada la siguiente respuesta:

… 2. “Con cuáles argumentos normativos las EPS pueden glosar a las IPS los precios de medicamentos definidos en la resolución 5229/10 como en la Circular 04/10 de la CNPM”.
De acuerdo con el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas definido por el Ministerio de la Protección Social a través de la resolución 3047/08, modificada por la resolución 416/09, se encuentran las glosas referidas a tarifas que se definen como “aquellas que se generan por existir diferencias al comparar los valores facturados con los valores pactados”. Estos valores pactados son diferentes a los valores máximos de recobro o reembolso establecidos en las resoluciones 5529/10 y 005/11, los cuales no constituyen un precio de mercado ni la definición de una tarifa mínima, son valores máximos de recobro o reembolsado por parte del Fosyga que no define el valor de transacción en el mercado de los medicamentos sino los parámetros de ejecución del gasto en su condición de pagador.

3. “Con qué argumentos normativos y estudios se fijó el precio de medicamentos en la citada resolución”.
Mediante el decreto 4474 del 29 de noviembre de 2010, el gobierno nacional defiere al Ministerio de la Protección Social la facultad de establecer valores máximos de reconocimiento y pago de medicamentos recobrados al Fosyga, de acuerdo con la metodología determinada por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, la cual debe observar unos factores que el mismo reglamento enuncia.

4. “Con qué argumento normativo se nos puede obligar a las IPS a facturar un medicamento por debajo del precio de adquisición”.
En ningún caso las normas en cuestión requieren o propician ajustes de los valores facturados al valor máximo de recobro establecido en la resolución 005/11. El proceso de recobro, tal como se viene haciendo a partir de la expedición de la resolución 3099/08 y sus modificaciones posteriores, requiere el soporte de la factura del proveedor, la cual no puede reflejar un precio diferente al de adquisición. El Fosyga reconocerá ese valor, a menos que el valor de la factura sea superior al establecido en la resolución 005/11, caso en el cual, el Fosyga limitará el reconocimiento en el valor máximo de recobro allí establecido.

5. “Con base en qué argumentos normativos y estudios se fijó en un 12% los costos asociados a la adecuación, dispensación, distribución y administración de medicamentos”.
Los valores máximos de recobros, es decir, el máximo valor que el Fosyga está dispuesto a pagar, establecido por las resoluciones 5229/10 y su modificación por la resolución 005/11, corresponden a una decisión acerca de los parámetros de ejecución del gasto de Fosyga en su condición de pagador. Conceptualmente constituye la definición de una política de compras del Fosyga como uno de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y no como un regulador.

6. “Cuál es la metodología para fijar los costos, definidos en el parágrafo dos de la resolución 5229 de 2010”.
No obstante, esta política de compras se estableció con una metodología que refleja los precios observados en el mercado (donde los costos adicionales están implícitos en los valores de compra y venta observados). La posibilidad de ajustar en 12% como reconocimiento a estos costos adicionales es, entonces, una concesión rentística que como pagador el Fosyga decide compartir con la entidad respectiva.

Finalmente queremos expresar que las IPS en Colombia, a través de los márgenes de intermediación de los medicamentos (algunos de verdad abusivos), sostienen en muchos lugares su equilibrio financiero, y en otros auspician desarrollos y mejoras tecnológicas y de calidad que requieren análisis más profundos sobre su definición, para no afectar la dinámica de crecimiento sectorial y la sostenibilidad de estos servicios, sin dejar de ejercer el control que por tantos años reclamamos sobre los sobre costos en la comercialización de medicamentos POS y NO POS.

Pero lo más importante es que de esta complicada situación operacional y financiera, no se generen nuevas barreras de acceso a los medicamentos NO POS, que requieran los afiliados y usuarios del SGSSS.

El gobierno a juicio de CONSULTORSALUD, está empujando el modelo hacia la importación de las moléculas NO POS cuyos precios finales de comercialización superen el precio máximo de recobro autorizado al FOSYGA, lo cual podría ser una buena medida, si se controlan eficientemente las BPM, y todos los aspectos relacionados con bioequivalencias y la protección de los derechos, que tanto debate encierra todavía, y más ahora que se advierte una nueva iniciativa bilateral, para aprobar el TLC entre Colombia y los EEUU, que lógicamente incluye un capítulo muy importante sobre el comercio de medicamentos.

Seguiremos atentos a la resolución de esta situación.

  
Carlos Felipe Muñoz Paredes
Gerente General
Consultorsalud S.A.
info@consultorsalud.com