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martes, 28 de junio de 2011

LA CORTE CONSTITUCIONAL LLAMA A CUENTAS AL SECTOR SALUD


Hace solamente tres (3) semanas la Honorable Corte Constitucional aprobó el casi desconocido Auto 110, mediante el cual convoca a una audiencia pública de rendición de cuentas al sector salud Colombiano, que en su cuerpo contiene el mejor diagnóstico que he leído en los últimos tres años, y más allá, las recetas para resolver de fondo la problemática estructural que restringe el goce pleno del derecho fundamental a la salud.


Consultorsalud considera el documento tan revelador como importante, y recomienda su lectura completa a todos los actores, que tratan (muchos de ellos infructuosamente) de explicar lo que ya ha sido explicado con pulcritud, integridad y neutralidad, y de ofrecer soluciones que previamente han sido instituidas como TAREAS por parte de la Corte, y que como podrá verse, tienen muchas de ellas aún la chapa de incumplimiento.

La mayoría de los fragmentos que comparto con ustedes, son una reproducción textual de los acertados análisis y decisiones de estos magistrados, que evidentemente dan cátedra sectorial, social y de justicia superior, enarbolando al contrario de los distintos actores de la salud (permeados por sus propios intereses), unos criterios unificadores, que están guiados por el deseo del bienestar general; por ello será que resultan tan plausibles, graves y a la vez alentadores.

Dice la Corte que pudo constatarse la existencia de problemas recurrentes de violaciones al derecho a la salud, que reflejan dificultades estructurales del sistema de salud en Colombia, generado esencialmente por diversas fallas en su regulación. Las órdenes que se habían impartido caso por caso, no habían conducido a la superación de esta problemática: “en realidad, los órganos responsables de […] la regulación del sistema de salud no han adoptado decisiones que les garanticen a las personas su derecho a la salud sin tener que acudir a la acción de tutela”.

Las órdenes generales (16) buscan superar esencialmente cuatro fallas de regulación detectadas en el sistema: i) precisión, actualización, unificación y acceso a planes de beneficios; ii) sostenibilidad y flujo de recursos; iii) carta de derechos y deberes del paciente; y iv) cobertura universal.

Respecto del flujo de recursos para financiar los servicios de salud se manifestó que cuando una persona requiere un servicio de salud que no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Servicios y carece de recursos para cubrir el costo, las EPS deben cumplir su responsabilidad y asegurar el acceso. Es el Estado quien ha de asumir el costo del servicio por cuanto le corresponde la obligación de garantizar el goce efectivo del derecho. La jurisprudencia constitucional y la regulación han reconocido a la entidad aseguradora el derecho de repetir contra el Estado a través del Fosyga. El adecuado financiamiento de los servicios de salud no contemplados en el POS depende del correcto flujo de recursos por parte del Estado para cubrir el pago de los recobros que reglamentariamente sean presentados por las entidades. En la medida en que tales costos no están presupuestados por el sistema dentro del monto que recibe la entidad aseguradora de la prestación del servicio de salud por cuenta de cada uno de sus afiliados o beneficiarios (UPC), su falta de pago atenta contra la sostenibilidad del sistema y al acceso a la prestación de los servicios de salud que se requieran con necesidad.

La Corte aclara con relación a los límites del derecho a la salud lo siguiente: El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, sin que ello resulte contrario al reconocimiento de una importante faceta prestacional. Pero ello no significa que el derecho a la salud sea ilimitado en el tipo de prestaciones que cobija. El plan de beneficios no tiene que ser infinito toda vez que puede circunscribirse a las necesidades y prioridades que determinen los órganos competentes para asignar de manera eficiente los recursos disponibles.

Con relación a las EPS la Corte menciona que las entidades aseguradoras han irrespetado el derecho a la salud al poner barreras y obstáculos para que estos puedan acceder a los servicios contemplados y financiados. El Estado no ha protegido el derecho de las personas, ya que no ha adoptado las medidas adecuadas y necesarias para evitar que estas entidades lo irrespeten. Así el Estado deja de proteger el derecho a la salud cuando no ha expedido una regulación adecuada para implementar el programa que determina el derecho a entrar al régimen subsidiado y una EPS irrespeta el derecho a la salud cuando se impide acceder a un servicio de salud por fallas graves en el manejo y registro de la información que se tiene.

Con relación a la UPC menciona que si bien es claro que existe un esfuerzo por mejorar la metodología de ajuste de la UPC teniendo en cuenta su capacidad de financiación de los planes de beneficios, es importante reiterar que la actualización integral del POS y el POSS debe asegurar que los servicios médicos sean efectivamente financiados por la UPC de acuerdo con los criterios fijados en la Ley. La UPC debe mantener su capacidad de financiar los planes de beneficios y debe ser definida en concordancia con la actualización del mismo, de lo contrario, se desprotege el derecho a la salud de las personas y se amenaza el goce efectivo del mismo.

La Corte increpa al gobierno cuando menciona que “reconociendo el Gobierno la delicada situación que se presenta en cuanto a lo no cubierto por el Plan Obligatorio de Salud, ha debido proveer desde el primer momento mecanismos de solución oportunos, profundos y eficientes a través de la vía democrática. Es imperioso avanzar hacia un sistema de protección social que garantice la prestación del servicio público y el goce efectivo del derecho a la salud dentro de un marco financiero sostenible a corto, mediano y largo plazo, que además prevea los fondos de reserva necesarios para periodos de crisis”.

No se aprecia la existencia de una política estable, integral y progresiva de salud que materialice con la mayor inmediatez posible los dictados constitucionales a favor de la población colombiana.

La Corte rechaza que con la sentencia T-760 de 2008 se hayan justificado planes infinitos de beneficios en salud. Distinto es que los jueces de la República y la Corte se vean abocados a proteger el derecho a la salud por su amenaza o vulneración en ejercicio de sus atribuciones constitucionales. Resulta un contrasentido que algunos de los hechos que en su momento la sentencia T-760 de 2008 calificó como problemas recurrentes, del pasado y de orden estructural, como los relacionados con el suministro de medicamentos y tratamientos no POS, ahora sean invocados por el Gobierno como hechos de carácter sobreviniente y extraordinarios.

La problemática que enfrenta el sistema de salud es el resultado de errores que se acumularon desde la expedición de la Ley 100 de 1993.

Las situaciones de abuso, evasión, elusión, ineficiencia administrativa y corrupción no son fenómenos nuevos, imprevistos, inusitados y extraordinarios. Deben atacarse las causas que propician el desequilibrio financiero antes que sus efectos. De lo contrario, sería realizar grandes esfuerzos fiscales para tratar de llenar un saco roto.

La elusión, evasión, malversación de fondos, indebida contratación, alto costo de la intermediación, inexactitud en las bases de datos, ineficiencia administrativa, corrupción, debilidad de los órganos de control, entre otros, abonan el camino hacia el desequilibrio financiero del sistema. La Corte no considera que se esté frente a una situación inadvertida o súbita para el Gobierno y de presentación reciente, máxime cuando ya ha sido reconocida de tiempo atrás por actores como la academia y los órganos de control. Las pruebas aportadas al asunto muestran el incumplimiento de la normatividad legal y reglamentaria en salud, por lo que los órganos de control deben cumplir eficazmente su función primordial en esta materia.

En esa medida, deben expedirse regulaciones legislativas estatutarias, orgánicas y ordinarias, como normas reglamentarias, para superar definitivamente la problemática estructural en salud.

Continua la Corte Constitucional mencionado que en esa medida, lo dispuesto en la sentencia T-760 de 2008 no se opone a un rediseño profundo e integral del sistema de salud por los órganos legislativo y ejecutivo, que permita al país avanzar de manera significativa e inmediata hacia un nuevo sistema de protección social dentro de un marco financiero sostenible, y producto de un proceso de discusión pública plasmado de legitimidad democrática, participativa y pluralista.

Y Concluye que: “Para la Corte las barreras de acceso a los servicios de salud que se requieren con necesidad y que impiden garantizar el goce efectivo del derecho, detectadas en la sentencia T-760 de 2008, no han sido superadas definitivamente”.

Este Tribunal no desconoce la regulación que se ha expedido hasta este momento. Reconoce que en la actualidad la problemática de la salud hace parte de la agenda gubernamental y legislativa, como lo muestra la expedición reciente de las leyes 1393 de 2010 (redefinen rentas de destinación específica, medidas para promover actividades generadoras de recursos, evitar evasión y elusión de aportes, redireccionan recursos al interior del sistema) y 1438 de 2011 (reforma el sistema general de seguridad social en salud), así como la aprobación del proyecto de ley 142/10 Senado y 174/10 Cámara (normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública), además del trámite que se surte en el Congreso del proyecto de ley estatutaria 186/10 Senado y 131/10 Cámara (acumulado con los proyectos 189 y 198 de 2010, entre otras regulaciones.

No obstante, la problemática estructural persiste sobre el sistema de salud en Colombia, como lo muestran los antecedentes de esta decisión. Se requieren decisiones estatales profundas e integrales por los reguladores del sistema, que permitan superar definitivamente las barreras que impiden garantizar el acceso a los servicios y el goce efectivo del derecho a la  salud.

Y la Corte hace además un diagnóstico de los diez porqués, para no poder avanzar y superar la situación:

La actuación procesal en el seguimiento a la sentencia T-760 de 2008, refleja, entre otros aspectos, una serie de dificultades que impiden avanzar en el cumplimiento de las órdenes generales:

  • 1.     No acreditación de una participación directa y efectiva de los usuarios y la comunidad médica en i) la actualización integral de los planes y ii) la ejecución del programa y cronograma para la unificación de los planes de beneficios.
  • 2.     No se observa de los actos expedidos en cuanto al proceso de actualización de los planes de beneficios una revisión minuciosa y ajustada a cada uno de los parámetros establecidos en las órdenes generales.
  • 3.     La metodología de ajuste de la Unidad de Pago por Capitación no resulta óptima al no obedecer en su establecimiento a datos reales, actuales y verificables. Ello acarrea que la UPC vigente pueda no resultar justa y equitativa, además de restringir el acceso a mayores servicios de salud.
  • 4.     No es claro si la periodicidad en la actualización del POS establecida recientemente en dos (2) años, permita superar los presupuestos de la orden general (cambios en la estructura demográfica, perfil epidemiológico, tecnología apropiada y condiciones financieras).
  • 5.     No se encuentra acreditado que en la práctica la unificación de los planes de beneficios para las niñas y los niños se cumpla adecuada y efectivamente por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud.
  • 6.     Se discute por los actores del sistema de salud si realmente el valor de la UPC fijado para niñas y niños del régimen subsidiado es suficiente para cubrir la prestación del POS contributivo.
  • 7.     Ausencia de certeza sobre cómo el programa y cronograma resulta óptimo y eficaz para la unificación gradual y sostenible de los planes de beneficios.
  • 8.     Falta de transparencia, veracidad y univocidad en los sistemas de información.
  • 9.     Alto costo en la intermediación y administración.
  • 10.  Debilidad y ausencia de una efectiva inspección, vigilancia y control




Y recomienda: Es menester que el país cuente con una política pública en salud seria, responsable, estable, integral, progresiva y cuidadosamente diseñada e implementada.

Después de todo este estupendo análisis, los magistrados encuentran necesario citar a audiencia de rendición de cuentas en los siguientes términos: “Por lo anterior, la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, encuentra necesario citar a audiencia pública de rendición de cuentas a los órganos responsables de la regulación y control de la política pública en salud, para el cumplimiento de las órdenes generales 16 (adopción de medidas necesarias para superar las fallas de regulación), 17 (actualización integral del POS), 18 (periodicidad en la actualización), 21 (unificación de planes de beneficios para niñas y niños de los regímenes contributivo y subsidiado) y 22 (adopción de programa y cronograma para la unificación de los planes de beneficios de los regímenes contributivo y subsidiado).  La finalidad radica en crear un espacio de reflexión público sobre las barreras y obstáculos que hoy en día impiden avanzar oportuna y eficazmente en el acceso a los servicios de salud (cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008). Esta Sala Especial de Seguimiento enfatiza que se ingresa en una nueva etapa en el proceso de seguimiento a la sentencia T-760 de 2008, que busca propender por soluciones profundas, definitivas e integrales por parte de los órganos responsables de la regulación, frente a una problemática recurrente y estructural que también ha sido puesta de presente en la sentencia C-252 de 2010.

Que interesante será oír las explicaciones del Ministro de la Protección Social, Dr. Mauricio Santa María Salamanca, del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Dr. Juan Carlos Echeverry Garzón, de la Vocera de la Comisión de Regulación en Salud (CRES), Dra. Esperanza Giraldo Muñoz, y del Superintendente Nacional de Salud, Dr. Conrado Adolfo Gómez Vélez, amén de lo que dirán en sus veinte (20) minutos los 14 invitados especiales: Procurador General, Defensor del Pueblo, Contralora General, Fiscal General, Directora de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social OISS, Vocera por las Comisiones Séptimas Constitucionales Permanentes del Senado de la República y la Cámara de Representantes, Presidente de ASCOFAME, Presidente de ACEMI, Director de la Comisión de Seguimiento a la sentencia T-760/08, Vocera del programa Así Vamos en Salud,    Director del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Eduardo Cifuentes Muñoz (académico constitucionalista), Luis Jorge Garay (académico economista), y Vocero del Centro de Investigaciones para el Desarrollo (CID) de la Universidad Nacional.

A Consultorsalud, y seguramente a muchos de los participantes, le parece que las seis preguntas formuladas a los Ministros, a la CRES y al Superintendente son importantes, pero destaca la última que dice: “Frente a la problemática estructural que aqueja al sistema de salud en Colombia y que ha sido reconocida de tiempo atrás por los distintos actores de la salud: ¿considera usted indispensable el rediseño del sistema de salud en Colombia y cuál ha sido su gestión en orden a superar definitivamente las deficiencias de regulación y control, máxime cuando la sentencia C-252 de 2010 propugnó por el camino de la democracia, la participación y el pluralismo ?”.

Consultorsalud espera con sereno interés el siete (7) de julio, pero más allá, la sentencia que de esta rendición se desprenda, que podría contener nuevas órdenes, abonando soluciones practicas, como ya lo ha demostrado con suficiencia y desde hace muchos años esta sala excepcional.

Bien por la corte.



Carlos Felipe Muñoz Paredes
Gerente General
Consultorsalud

martes, 31 de mayo de 2011

LLEGO LA HORA DE LOS PRESTADORES


Quiero separarme del ambiente bancario que tiene hoy el sector salud, en donde el eterno debate de cuanto me debes y cuando me pagas, se convirtió en el protagonista del sector; aislarme de esta realidad compleja en donde el corazón de nuestros centros asistenciales, se trasladó de la dirección científica a la tesorería, y alejarme al menos durante el tiempo que toma escribir y leer estas lineas, de la nefasta politización que se camufla desde hace años tras bastidores, y que logró doblegar a muchos colegas, convirtiendolos en serviles carga maletas, de estos principitos con altas ínfulas electorales.

Solo así, me es posible presentar este enfoque, que en tantas regiones me han consultado, sobre el futuro de los prestadores públicos y privados en Colombia.

Comenzare por decir que siempre he querido plasmar en texto, lo que he dicho en la mayoría de los auditorios a los que he sido invitado a compartir sobre estos apasionantes temas de la salud y la seguridad social: "soy e invito a que tu también seas, un defensor de los servicios de salud que el Estado ofrece a través de las hoy denominadas Empresas Sociales del Estado". La sustancia de esta afirmación, está contenida en la realidad inapelable, que nos indica que sea cual fuere, el sistema de salud acogido por y para el pueblo colombiano, deberá subsistir en el, la red pública, para sostener las garantías de aquellos ciudadanos, que no tienen la capacidad de comprar servicios privados, o que simplemente no tienen acceso a otra oferta de salud.

Pero claro, ese discurso que parece gastado, tiene que germinar realmente en una red fuerte, sólida y de altísima calidad científica y humana, que esté financiada de manera integral por su propia prestación de servicios y/o por una maquinaria estatal refinada, que no solo mantenga vivo el esqueleto de estas industrias de bienestar social, sino que inequívocamente las transforme, dándole el brillo y la posición que siempre han debido tener, dentro de nuestra diversa sociedad urbana y rural.

La red de prestadores de servicios de salud públicos, debe dejar de ser sinónimo de pobreza y ruralidad, y comenzar a quitarse esa piel vieja y marchita con la que se arrastró hasta los confines de la ley 1438,  mostrando su nueva y reluciente envoltura, que contiene en su interior nuevos instrumentos y estrategias que son una extraordinaria copia, de exitosos modelos que han demostrado en el resto del mundo, resultados positivos frente al incesante combate que se libra contra la enfermedad, la discapacidad y la muerte.

Veamos algo de ese arsenal disponible: El primer articulo de la ley 1438, ya nos ubica en un nuevo territorio en el que el fortalecimiento del sistema general de seguridad social en salud, se hará a través de un modelo de prestación del servicio público en salud basado en la atención primaria; el gobierno retoma las banderas de la política de salud pública, debiendo garantizar la ejecución y los resultados de estas acciones, para lo cual se autodenomina "determinante de la prioridad en el uso de los recursos que se administren para tal fin".

Es igualmente expresa la decisión de fortalecer los servicios de baja complejidad (recordemos que en TODOS los municipios del país existen ESE de baja complejidad), para mejorar su capacidad resolutiva; se incluyó el uso de equipos básicos de salud, se está probando el giro directo a prestadores, al tiempo que se definieron las reglas para el saneamiento de los pasivos históricos con el régimen subsidiado a través del articulo 31 de la ley 1438, alejando definitivamente el fantasma de la iliquidez sectorial.

Pero los cambios positivos apenas están comenzando, pues también se aprobó para las ESE: la facturación en linea, la operación con terceros para desarrollar sus funciones, la integración del modelo de Redes Integradas de Servicios de Salud (RISS), el programa de fortalecimiento de hospitales públicos con un plan de inversiones para fortalecer su capacidad instalada y modernizar su gestión; también la creación de indicadores de desempeño, la promoción de la eficiencia, y la transparencia a través de procesos asociativos, compras electrónicas, economías de escala y contrataciones conjuntas; se pondrá inmediatamente en marcha el programa de saneamiento de la cartera, dando punto final al pasivo prestacional; se garantiza el financiamiento integral de la prestación del servicio público de salud en zonas alejadas, la adopción del programa de saneamiento fiscal y financiero y de aportes patronales, y la asignación de recursos de crédito para el rediseño, modernización y reorganización de las ESE a través de créditos condonables, etc, etc, etc.

Personalmente veo emerger un robusto sistema de asistencia sanitaria público en Colombia, que ya debe empezar a tejer sus alianzas, para lo cual sería importante que miraran el vecindario, para hallar en lo privado el complemento ideal para la gestión integral.

Ahora bien, me sigue asaltando la duda, sobre porque solo las EPS del régimen subsidiado tienen la obligación de contratar con las Empresas Sociales del Estado, y no las EPS del régimen contributivo: sera porque eran considerados servicios de mala calidad? de ser así, con mayor razón jamas debieron haber sido contratados para atender a las poblaciones mas vulnerables que tiene la nación; pero ahora, que veo que el Estado impulsa con gran acierto el desarrollo de sus prestadores, creo que llegó el momento que estos (las ESE) busquen nuevos mercados en poblaciones del régimen contributivo, que seguramente con esta dinámica irreversible, tendrán tantas o mas garantías de seguridad y resolución que dentro de una red privada tradicional.

Como prometí en el encabezado que tocaría el tema de los prestadores privados, también observo cambios muy dinámicos en la gestión del aseguramiento nacional, que impulsan a justificar una oferta mixta, a expensas de prestadores privados de excelsas condiciones, que complementen la ya descrita oferta pública o la suplan en su ausencia, con servicios asistenciales que tendrán cada vez mayor demanda, como la salud mental integral, la asistencia a personas con discapacidad, el perfeccionamiento de la red de emergencias y la atención pre hospitalaria, el surgimiento de centros especializados en la mujer, la profundización de los Home Care, el incremento en la necesidad de especialistas tras la igualación de los planes de beneficios, las oportunidades que se crean con la obligación de atender a través de Redes Integradas (RISS), potencializando la inclusión de alianzas en donde por ejemplo, las ESE cedan espacios de infraestructura para que se asienten allí, nuevos servicios privados que eliminen el fraccionamiento de la atención.

Por ahora no dejará de ser necesaria la construcción de centros hospitalarios con hotelería de ultima generación, y el montaje de camas de altísima especialización (UCI, Neonatos, quemados, cardio, nefro, etc), cuyo esfuerzo deberá recaer en inversionistas privados, pues no se constituyen en el objeto fundamental de la filosofía pública prevencionista por naturaleza, pero que si deben ser supervisados por el rector del sistema, para que no se superpongan sus áreas de coberturas, pudiendo privilegiarse u orientar su geo-referenciación para que los resultados sean de beneficio general.

Se percibe entonces un ambiente en donde los prestadores privados afinan sus desarrollos y gestan las alianzas iniciales a su interior, al tiempo que las ESE se esmeran en los mejoramientos bien delineados en los reglamentos recientes; hacia el futuro se hará necesario contar con el concurso de unos buenos gestores de redes, para que ambas partes se hablen y logren en cada territorio definido, una oferta justa y de alta calidad, que interiorice y haga efectivos los propósitos superiores de esas alianzas, que cedan en sus pretensiones individuales y logre cuajar el sentido común, germinando la oportunidad de un modelo de protección social integral, que se convertirá en garante del mantenimiento de la salud de los recién contados 46 millones de colombianos.

Ministro: no ceda. Es preferible mejorar lo construido subsanando de fondo las fallas que Ud. y su equipo ya identificaron, que destruir para volver a gestar un modelo de asistencia social partiendo de cero.




Carlos Felipe Muñoz Paredes
Gerente General
Consultorsalud S.A.

domingo, 6 de marzo de 2011

Recobro de Medicamentos NO POS


Un nuevo problema generado por el gobierno entre EPS e IPS
Hemos venido siendo testigos de una creciente polémica generada por la regulación establecida por el gobierno nacional a través del Ministerio de la Protección Social, mediante el decreto 4474/10 y las resoluciones 5229/10 y 0005/11, y la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos mediante la Circular 04/10, los cuales fijaron el precio máximo con el cual las EPS pueden recobrar al Fosyga algunos medicamentos No-POS.

Las evidencias nacionales indican que si bien muchos laboratorios (pero no todos) redujeron los precios de sus moléculas hasta o cerca del valor de recobro autorizado en las precitadas normas, el costo de dispensación en las IPS es superior al margen de intermediación que se definió en el 12%, haciendo que entonces los medicamentos que deben adquirir y pagar las EPS, y que no están incluidos en el POS, al momento de ser recobradas al FOSYGA, incluyan un porcentaje de su valor que es irrecuperable, afectando obviamente la ecuación y el equilibrio financiero del sistema, máxime si estamos hablando de servicios NO POS, que deberían estar a cargo del Estado (consultorsalud), y completamente financiados al tenor de las sentencias de la honorable corte constitucional (T-760 de 2008)

Por otro lado las EPS, buscando evitar esta situación, están generando glosas sin sustento legal, sobre los valores comerciales de los medicamentos NO POS suministrados y facturados por las IPS, desconociendo que las normas no están (por lo menos directamente) regulando las relaciones entre prestadores y pagadores (IPS y EPS), y que las atribuciones que tienen las EPS sobre el particular, se encuentran bien definidas en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido por el MPS a través de la resolución 3047 de 2008 y modificado por la resolución 416 de 2009, que son reglamentarios del decreto 4747 de 2007.

Por su parte el gobierno, intentando aclarar que sus actuaciones no definen ni constituyen un precio del mercado, ni la definición de una tarifa mínima, no ofrecen salidas formales a los actores involucrados en este debate real, que veremos dirimir ante la Supersalud o mas allá en los estrados judiciales.

Para CONSULTORSALUD, existe al menos una duda generosa respecto de las afirmaciones del gobierno, y quizás si exista una brecha legal que podría abrir el camino a una demanda en contra de las normas aquí analizadas, pues si bien es cierto, que de manera directa no constituyen formalmente un tarifario, es clarísimo también, que el resultado de su aplicación si condiciona las tarifas de los medicamentos comprometidos, y definen indirectamente su precio máximo de comercialización en Colombia, pues sería un sinsentido que las EPS estuvieran sometidas a garantizar medicamentos NO POS, asumiendo porcentajes de pérdida sobre cada una de estas autorizaciones de los CTC, de la próxima Junta de Pares en la Supersalud o de su facultad Jurisdiccional, cuando no del amparo tutelar que siga apareciendo.

El Hospital Universitario San Vicente de Paul, elevó un derecho de Petición al Ministerio, que fue resuelto por el Viceministro de Salud en los siguientes términos:

  
Respuesta del Viceministerio de Salud
Fuente: Periódico el Pulso – Juan Carlos Giraldo Salinas MD

En atención al derecho de petición presentado por el Hospital Universitario San Vicente de Paúl sobre información relacionada con las resoluciones 5229/10 y Circular 004/10, al Viceministerio de Salud, fue enviada la siguiente respuesta:

… 2. “Con cuáles argumentos normativos las EPS pueden glosar a las IPS los precios de medicamentos definidos en la resolución 5229/10 como en la Circular 04/10 de la CNPM”.
De acuerdo con el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas definido por el Ministerio de la Protección Social a través de la resolución 3047/08, modificada por la resolución 416/09, se encuentran las glosas referidas a tarifas que se definen como “aquellas que se generan por existir diferencias al comparar los valores facturados con los valores pactados”. Estos valores pactados son diferentes a los valores máximos de recobro o reembolso establecidos en las resoluciones 5529/10 y 005/11, los cuales no constituyen un precio de mercado ni la definición de una tarifa mínima, son valores máximos de recobro o reembolsado por parte del Fosyga que no define el valor de transacción en el mercado de los medicamentos sino los parámetros de ejecución del gasto en su condición de pagador.

3. “Con qué argumentos normativos y estudios se fijó el precio de medicamentos en la citada resolución”.
Mediante el decreto 4474 del 29 de noviembre de 2010, el gobierno nacional defiere al Ministerio de la Protección Social la facultad de establecer valores máximos de reconocimiento y pago de medicamentos recobrados al Fosyga, de acuerdo con la metodología determinada por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, la cual debe observar unos factores que el mismo reglamento enuncia.

4. “Con qué argumento normativo se nos puede obligar a las IPS a facturar un medicamento por debajo del precio de adquisición”.
En ningún caso las normas en cuestión requieren o propician ajustes de los valores facturados al valor máximo de recobro establecido en la resolución 005/11. El proceso de recobro, tal como se viene haciendo a partir de la expedición de la resolución 3099/08 y sus modificaciones posteriores, requiere el soporte de la factura del proveedor, la cual no puede reflejar un precio diferente al de adquisición. El Fosyga reconocerá ese valor, a menos que el valor de la factura sea superior al establecido en la resolución 005/11, caso en el cual, el Fosyga limitará el reconocimiento en el valor máximo de recobro allí establecido.

5. “Con base en qué argumentos normativos y estudios se fijó en un 12% los costos asociados a la adecuación, dispensación, distribución y administración de medicamentos”.
Los valores máximos de recobros, es decir, el máximo valor que el Fosyga está dispuesto a pagar, establecido por las resoluciones 5229/10 y su modificación por la resolución 005/11, corresponden a una decisión acerca de los parámetros de ejecución del gasto de Fosyga en su condición de pagador. Conceptualmente constituye la definición de una política de compras del Fosyga como uno de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y no como un regulador.

6. “Cuál es la metodología para fijar los costos, definidos en el parágrafo dos de la resolución 5229 de 2010”.
No obstante, esta política de compras se estableció con una metodología que refleja los precios observados en el mercado (donde los costos adicionales están implícitos en los valores de compra y venta observados). La posibilidad de ajustar en 12% como reconocimiento a estos costos adicionales es, entonces, una concesión rentística que como pagador el Fosyga decide compartir con la entidad respectiva.

Finalmente queremos expresar que las IPS en Colombia, a través de los márgenes de intermediación de los medicamentos (algunos de verdad abusivos), sostienen en muchos lugares su equilibrio financiero, y en otros auspician desarrollos y mejoras tecnológicas y de calidad que requieren análisis más profundos sobre su definición, para no afectar la dinámica de crecimiento sectorial y la sostenibilidad de estos servicios, sin dejar de ejercer el control que por tantos años reclamamos sobre los sobre costos en la comercialización de medicamentos POS y NO POS.

Pero lo más importante es que de esta complicada situación operacional y financiera, no se generen nuevas barreras de acceso a los medicamentos NO POS, que requieran los afiliados y usuarios del SGSSS.

El gobierno a juicio de CONSULTORSALUD, está empujando el modelo hacia la importación de las moléculas NO POS cuyos precios finales de comercialización superen el precio máximo de recobro autorizado al FOSYGA, lo cual podría ser una buena medida, si se controlan eficientemente las BPM, y todos los aspectos relacionados con bioequivalencias y la protección de los derechos, que tanto debate encierra todavía, y más ahora que se advierte una nueva iniciativa bilateral, para aprobar el TLC entre Colombia y los EEUU, que lógicamente incluye un capítulo muy importante sobre el comercio de medicamentos.

Seguiremos atentos a la resolución de esta situación.

  
Carlos Felipe Muñoz Paredes
Gerente General
Consultorsalud S.A.
info@consultorsalud.com

domingo, 20 de febrero de 2011

COMENZO LA REGLAMENTACION DE LA SALUD


Se acabarían los contratos de aseguramiento en el Régimen subsidiado de Salud.

Sorprende gratamente la velocidad que ha adoptado el Ministerio de la Protección Social, para iniciar la reglamentación de la ley 1438 de 2011, pues en muy pocas semanas de expedición, ha elaborado y publicado el cronograma exigido de reglamentación, sino que avanza raudo en dar pleno cumplimiento a sus tareas derivadas de las aprobaciones legislativas.

Comencemos con la liquidación de los contratos de aseguramiento del régimen subsidiado, que claramente la ley 1438 de 2011, define en su articulo 31, y que ahora en virtud de la Circular Externa 012 de 2011, reglamenta de manera mas precisa, sin que efectivamente resuelva todas las preguntas, como aquellas relacionadas con el que hacer, en caso de encontrarse la EPS intervenida o en proceso de liquidación. Pero para consultorsalud es muy claro, que esta, debe ser la mejor oportunidad de saneamiento financiero que ha tenido hasta ahora el sector de la salud, y siguiendo cuidadosamente los tiempos allí definidos, tendríamos que el 3 de marzo, los entes territoriales deberían haber pagado sus obligaciones pendientes y ya aceptadas en los contratos previamente liquidados, y que como última fecha (es decir 3 meses después de expedida la ley), el 20 de abril deberían haberse liquidado TODOS los contratos, y un mes despues pagado todas la obligaciones. Situación que está siendo impulsada efectivamente por la Procuraduría General de la República y la Superintendencia Nacional de Salud. No sería lógico que estos burgomaestres que están próximos a terminar su gestión, se fueran sin rendir cuentas claras, y cumplir con esta exigencia legal y patriótica de poner al día las carteras de la salud, y darle una segunda y última oportunidad al modelo de aseguramiento.

La universalización en el SGSSS también ya fue abordada por el Ministerio de la Protección Social, a través de la Resolución 216 de 2011, y autoriza a los alcaldes a utilizar sus propios listados de priorizacion para afiliar la poblacion vulnerable no cubierta al regimen subsidiado, en virtud a que el anterior y ya derogado Listado Nacional de Elegibles no obtuviera los resultados esperados.

Pero a juicio de consultorsalud, el cambio mas importante se ha concentrado en el Decreto 415 de 2011, y que de manera precisa, recoge la experiencia de la emergencia social decretada en diciembre de 2009, y adopta las siguientes medidas:

  1. Elimina las Declaraciones de Giro y Aceptación de Saldos - DGAS
  2. Permite que los municipios sigan contando con Operadores de Información, pero ya sin el financiamiento de las EPS, en virtud a que el articulo que lo permitía fue derogado.
  3. Adopta la Guia para la Liquidación de Pagos, que será la base de los giros directos en el régimen subsidiado.
  4. Le indica a los municipios que para conciliar y pagar los afiliados no reconocidos a las EPS por el periodo junio 2010 - marzo 2011, utilicen la liquidación del periodo febrero - marzo de 2011 que ha sido preparada por el MPS con el Fosyga, y que ha incorporado los afiliados que no cargaron previamente a la BDUA.
Consultorsalud entiende con estas medidas, que el Ministerio de la Protección Social pretendería suspender la firma de los contratos de aseguramiento a partir del 1 de abril de 2011, pues ya cuenta con las herramientas para realizar el control de los afiliados, y por ende garantizar giros directos bien soportados, oportunos y completos a las EPS, utilizando la BDUA que gestiona el Fosyga, actualizan las EPS-S y validan los propios entes territoriales.

Al caerse la DGAS, se eliminan automáticamente los anexos denominados DBEP y RBRS y por ende (al menos en la actualidad), el giro directo solo estaría orientado a las EPS-S y NO a las IPS (aunque la ley 1438 de 2011 lo ofrece como alternativo), situacion que iria de la mano con el fortalecimiento del concepto de aseguramiento, pues es un sinsentido que en un modelo que dicese aplicar esta política, el Estado fomente el ignorar al representante del afiliado y comprador inteligente (EPS), para dar paso a un giro de caracter meramente administrativo e instrumental a las IPS.

De sostenerse este debido proceso, cobra importancia capital el acompañamiento de los entes territoriales a la operación, pues habiéndose consolidado el saneamiento financiero y pagado las carteras, e iniciándose un periodo continuado de giros oportunos y anticipados, no habría ninguna excusa para que las EPS-S en adelante puedan incumplir los pagos de sus nuevas obligaciones, con la red de prestadores públicos y privados, y entonces si seria necesario ver sanciones como intervenciones de EPS-S e incluso liquidación de algunas que sin argumentos ahora validos, sostengan el antiguo modelo de ineficiencia sectorial.

No se olviden de revisar el Decreto 4747 que vuelve a tener toda la fuerza que siempre debió poseer, y que regula las relaciones entre prestadores y aseguradores.

Tendríamos que continuar hablando del Decreto 360 que reglamenta parcialmente la Ley 715 de 2001, modificando los criterios para distribuir el SGP de salud y retoma el factor NO POS, y la Resolucion 163 de 2011, que adopta un nuevo registro de negación de servicios médicos para las EPS del régimen contributivo y subsidiado, pero el tiempo y la extensión de este articulo seria demasiado largo para digerirlo adecuadamente.

Seguimos muy pendientes de lo que parece la reglamentación de un nuevo sistema de salud, más que una simple reforma.

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Carlos Felipe Muñoz Paredes
Gerente General
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