A continuacion encontrará el Texto completo del Decreto Anticorrupción que esta revisando el gobierno Colombiano:
Por el cual se dictan disposiciones de Inspección, Vigilancia y Control, y anticorrupción en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto 4975 de 2009;
CONSIDERANDO:
Que con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, mediante el Decreto 4975 de 2009, se declaró el estado de Emergencia Social en todo el país, con el propósito de conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud la cual amenaza de manera inminente, entre otros aspectos, la continuidad en la prestación del servicio público esencial de salud, así como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud;
Que si bien la Ley 1122 de 2007 contiene una serie de avances en la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud tanto en la racionalidad de la definición de los planes de beneficios, la financiación, el flujo de recursos, la prestación de los servicios, la protección de los afiliados y la inspección, vigilancia y control, las medidas que se han desarrollado en virtud de la misma, han resultado insuficientes;
Que es necesario adoptar las medidas tendientes a fortalecer los mecanismos de protección efectiva del derecho a la salud de las personas, así como robustecer las actividades de Inspección Vigilancia y Control en la asignación, flujo, administración y gestión de los recursos del Sistema;
Que de acuerdo con los hechos descritos en el Decreto 4975 de 2009 desbordan la capacidad y los mecanismos preventivos, sancionatorios y de naturaleza jurisdiccional de los que dispone el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del sector salud necesarios para la protección eficaz del goce efectivo del derecho a la salud en todo el territorio nacional, tal como lo ha señalado la Procuraduría General de la Nación en el informe "El Derecho a la Salud";
Que, la Superintendencia Nacional de Salud como cabeza del sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sector Salud requiere dar instrucciones, órdenes y directrices a los Entes Territoriales en esta materia, para garantizar la prestación efectiva del servicio de salud y el aseguramiento de los recursos del sistema;
Que, actualmente se cuenta con la facultad de intervenir administrativamente a los vigilados del Sistema de Seguridad Social en Salud, pero se hace necesario ampliar las causas por las cuales se puede aplicar dicha medida, ante los hechos generados actualmente en el sistema; así como la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de los procesos administrativos;
Que, dentro de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, se requiere tener la facultad de decretar medidas cautelares para la protección del usuario del sistema de Seguridad Social en Salud,
Que, considerando las situaciones que dieron origen a la declaratoria de emergencia social, se requiere un procedimiento más expedito para agilizar los procesos administrativos sancionatorios de multas por infracciones que afecten el Sistema General de Seguridad Social en Salud; así como el aumento del valor y la tipificación de causales de imposición y graduación de las mismas;
Que se han detectado una serie de conductas desarrolladas por servidores públicos, particulares que administran recursos públicos y profesionales de la salud, que no corresponden con los principios y normas que orientan la prestación del servicio público de salud, tales como la destinación diferente de los recursos reservados para la salud, la pérdida o no ejecución de tales recursos en la prestación de los servicios de salud poniendo en riesgo la vida de las personas, el condicionamiento a la práctica o prescripción médica, la recepción de dádivas para prescribir determinados medicamentos o procedimientos, la negativa a prestar atención inicial de urgencias, entre otras;
Que tales prácticas ponen en grave riesgo la viabilidad y efectividad de la prestación del servicio público de salud y la vida y la salud de los habitantes del territorio nacional, afectando el bien jurídicamente protegido, por la ley penal, de la salud pública;
Que es imperativo adoptar medidas tendientes a prevenir y sancionar las referidas prácticas ilegales que afectan la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud amenazando la continuidad en la prestación del servicio de salud y el goce del derecho fundamental a la salud;
Que es necesario que se cuenten con facultades de control de efecto inmediato, orientadas a proteger los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
Que las prácticas que se pretenden conjurar no han sido objeto de tipificación en la legislación penal colombiana y que es necesario adoptar tipos penales tendientes a sancionar y prevenir las conductas que afectan la prestación del servicio de salud y a proteger el bien jurídicamente tutelado de la salud pública, Que los ingresos proveniente de las multas por infracciones que afecten directamente el Sistema General de Seguridad Social en Salud, deben estar orientados a mejorar las labores de inspección, vigilancia y control, así como las de lucha contra la corrupción.
Que para medicamentos y dispositivos médicos homogéneos se han detectado transacciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-, cuyos precios reflejan una alta dispersión.
Que se han detectado prácticas contractuales para la adquisición de medicamentos con recursos provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-que establecen cláusulas restrictivas que podrían implicar sobrecostos en la compra de los mismos,
Que es necesario implementar medidas que permitan revisar y racionalizar la actuación de los diversos agentes del Sistema, entre otros, los médicos tratantes, los usuarios con y sin capacidad de pago, los empleadores, las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, los diversos proveedores de bienes y servicios asociados a dicha prestación, en materia de ordenación, acceso, suministro y reconocimiento de servicios y medicamentos incluidos o no en los Planes Obligatorios de Salud, así como establecer medidas preventivas, de recuperación de recursos, sancionatorias y punitivas para responsabilizar a quienes incurran en conductas fraudulentas o ilegales.
Que en desarrollo de la emergencia social es necesario dictar disposiciones que propendan por el equitativo y adecuado manejo y flujo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud; así como preservar y fortalecer las decisiones de las autoridades de supervisión y control facultadas para adoptar medidas relacionadas con el control de los precios de los medicamentos y dispositivos médicos, como base fundamental de los costos de preservación del Sistema;
Que los recursos utilizados para la compra y venta de actividades, intervenciones, procedimientos en salud y servicios hospitalarios, medicamentos y dispositivos médicos por parte de las entidades y agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud con los recursos provenientes del régimen contributivo y subsidiado de salud y los eventos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, independientemente de que la entidad que los administre sea de naturaleza pública o privada y de que los recursos ingresen o no al Presupuesto General de la Nación, son de carácter público;
Que en desarrollo de la emergencia social es necesario dictar disposiciones que propendan por el equitativo y adecuado manejo y flujo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud; así como preservar y darle certeza a las decisiones de supervisión que se adopten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud;
DECRETA:
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL
ARTÍCULO PRIMERO. SISTEMA DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Los procedimientos, órdenes e instrucciones de la Superintendencia Nacional de Salud en materia de inspección, vigilancia y control serán de obligatoria aplicación por parte de las Secretarías o Direcciones Territoriales de Salud o cualquiera que sea su denominación en los Departamentos, municipios y Distritos en relación con las competencias de inspección, vigilancia y control asignadas a estas, dónde actúen en forma concurrente con la Superintendencia Nacional de Salud.
Sin perjuicio de las atribuciones de las Entidades Territoriales, los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud, por orden expresa de ésta, podrán ser sujetos de acciones de inspección y vigilancia por parte de las Secretarías o Direcciones Territoriales de Salud o cualquiera que fuera su denominación de los Departamentos, Municipios y Distritos en los casos en los cuales tenga competencia dentro de su respectiva jurisdicción. En el caso de Departamentos y Distritos ésta competencia incluye a las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios en su respectiva jurisdicción.
Las Secretarías o Direcciones Territoriales de Salud o cualquiera que fuera su denominación de los Departamentos, Municipios y Distritos presentarán en los plazos que la Superintendencia le otorgue, los informes sobre el desarrollo de las órdenes impartidas. Igualmente rendirán cuentas de las actividades de inspección, vigilancia y control que en desarrollo de sus facultades realicen a sus vigilados.
El incumplimiento de estas actividades por parte de las Secretarías o Direcciones Territoriales de Salud o cualquiera que sea su denominación de los Departamentos, Municipios y Distritos, dará lugar a las multas establecidas en el presente decreto y en caso de reincidencia dará lugar a la intervención técnica y administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
ARTICULO SEGUNDO. DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION DEL RIESGO PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÒN EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Superintendencia Nacional de Salud establecerá, en uso de sus facultades de instrucciòn, los parámetros que deben tener en cuenta sus vigilados en la implementaciòn de un sistema de admnistración del riesgo para la identificación, prevenciòn y reporte de eventos sospechosos de corrupciòn y fraude en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ARTICULO TERCERO. ADMNISTRADOR DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA EL REPORTE DE EVENTOS SOSPECHOSOS DE CORRUPCIÓN Y FRAUDE. La administración del sistema de información para el reporte de eventos sospechosos de corrupción y fraude estará a cargo de [la Superintendencia Nacional de Salud o el Ministerio de Protección Social], tendrá por objetivo detectar e informar prácticas asociadas con la corrupción y el fraude en el Sistema General de Seguridad Social.
Los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud reportarán los eventos sospechos de corrupción y fraude al Administrador del Sistema de Información. El administrador centralizará, sistematizará y analizará la información proveniente de dicho reporte y en cumplimiento de su objetivo, comunicará a las autoridades competentes la información pertinente.
ARTÍCULO CUARTO: DE LA INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA. La Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de las facultades vigentes, podrá mediante acto administrativo debidamente motivado, ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación, administración u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, las Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud cualquiera sea la denominación que le otorgue el ente territorial en los términos de la ley y los reglamentos, cuando sin justificación no paguen sus obligacioneso no transfieran los recursos dentro de los plazos establecidos en la normatividad vigentes. Igual medida se aplicará cuando las citadas entidades inviertan o utilicen los recursos de la salud en forma no prevista en la ley.
Esta facultad también se ejercerá cuando la Superintendencia Nacional de Salud detecte que no se garantiza la red de prestadores de servicios de salud por niveles de complejidad, incumplimiento en el suministro de actividades, intervenciones y procedimientos contenidos en el POS o NO POS o haya renuencia en el envío de la información solicitada por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Ministerio de la Protección Social.
Cuando las entidades territoriales se encuentren adelantando procesos de salvamento ante la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda establecidos en el decreto 028 de 2008 únicamente procederá la intervención técnica y administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud cuando exista la solicitud escrita de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Esta facultad podrá ser de aplicación inmediata, sin perjuicio de continuar el proceso administrativo ante el Superintendente Nacional de Salud.
ARTÍCULO QUINTO: ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. Modifíquese el parágrafo del artículo 20 de la ley 1122 de 2007 y adiciónese el Parágrafo primero en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO PRIMERO: Se garantiza a todos los colombianos la atención inicial de urgencias en cualquier IPS tanto públicas como privadas del país. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato, orden previa ni exigencia de pago previo o la suscripción de cualquier titulo valor que garantice el pago.
Las EPS en relación con sus afiliados o las entidades territoriales responsables de la atención a la población pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podrán negar el pago de servicios a las IPS públicas o privadas, cuando estén causados por este servicio, aún sin que medie contrato.
Si la desatención conlleva la muerte de la persona, la Superintendencia Nacional de Salud podrá ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar la Entidad Administradora de Planes de Beneficios o la Institución Prestadora de Servicios, según sea el caso.
Las medidas señaladas anteriormente se adoptarán mediante acto administrativo motivado y dará lugar al inicio del proceso administrativo ante el Superintendente Nacional de Salud.”
ARTÍCULO SEXTO. CESACIÓN PROVISIONAL. El Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar la cesación provisional de las acciones que pongan en riesgo la vida de los pacientes o los recursos del sistema general de seguridad social en salud.
En caso de peligro grave e inminente de la salud de las personas o de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán adoptarse las medidas cautelares a que se refiere el inciso anterior sin oír a la parte contraria y podrán ser dictadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de haberse conocido el hecho por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
ARTÍCULO QUINTO. PROHIBICIÓN DE ASUNCIÓN DE NUEVOS COMPROMISOS YOBLIGACIONES. El Superintendente Nacional de Salud podrá, en relación con sus vigilados, prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones cuando se presenten situaciones que pongan en riesgos los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO SEPTIMO. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adicionar un nuevo parágrafo al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 así:
“PARÁGRAFO TERCERO: La Superintendencia Nacional de Salud podrá ordenar dentro del proceso judicial las medidas provisionales para la protección del usuario del sistema de Seguridad Social en Salud y podrá suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, mientras se surte el mismo en los términos establecidos en la Ley.
En desarrollo de esta competencia podrá ordenar que se realicen en forma inmediata los procedimientos, actividades e intervenciones de salud cuando su negativa por parte de las entidades administradoras de planes de beneficios, pongan en riesgo o amenacen la vida del usuario. De igual manera, podrá definir en forma provisional la Entidad a la cual se entiende que continúa afiliado o atendido el demandante mientras se resuelve el conflicto que se suscite en materia de multiafiliación y movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El funcionario en ejercicio de las funciones jurisdiccionales solicitará el dictamen de (de acuerdo lo que se defina en el decreto NO POS ) de la solicitud del médico tratante antes de emitir su fallo.”
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO Y LAS MULTAS
ARTÍCULO OCTAVO. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ABREVIADO. La Superintendencia Nacional de Salud aplicará las multas a que se refiere el presente decreto realizando un proceso administrativo sancionatorio abreviado consistente en la solicitud de explicaciones en un plazo de cinco (5) días hábiles, de la práctica de las pruebas a que hubiere lugar en un plazo máximo de 30 días calendario y sancionará u ordenará el archivo de las actuaciones en un plazo máximo de 30 días. Si no hubiere lugar a decretar pruebas, se emitirá decisión sancionatoria o de archivo en un plazo máximo de 30 días.
ARTÍCULO NOVENO. CONDUCTAS SANCIONABLES. La Superintendencia Nacional de Salud impondrá multas en las cuantías señaladas en el presente decreto a las personas naturales y jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, así como a título personal a los representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quién haga sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y privado cuando violen las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de los monopolios rentísticos de suerte y azar y licores, cervezas, vinos, aperitivos y similares, en especial por incurrir en las siguientes conductas:
1. Violar la ley 1098 de 2006 que tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.
2. Aplicar preexistencias a los afiliados por parte de la Entidad Promotora de Salud.del régimen contributivo y subsidado,
3. No realizar la atención inicial de urgencias,
4. Violar las normas contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188 204, 210, 225 y 227 de la ley 100 de 1993.
5. Poner en riesgo la vida de los sujetos de especial protección Constitucional como son maternas, menores de un año y los pacientes de la tercera edad.
6. Impedir o atentar en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, por parte del empleador y en general por cualquier persona natural o jurídica, .
7. Incumplir las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
8. Evadir, eludir o no realizar oportunamente el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud por parte de los empleadores, contratistas, entidades que realizan afiliaciones colectivas o trabajadores independientes
9. Incumplir con las normas de afiliación por parte de los empleadores, contratistas, entidades que realizan afiliaciones colectivas o trabajadores independientes .
10. Incumplir las normas que regulan el monopolio rentístico de licores, cervezas, sifones, refajos, vinos, aperitivos y similares y del monopolio rentístico de loterías, apuestas permanentes y demás modalidades de los juegos de suerte y azar.
11. Incumplir la ley 972 de 2005 que declara de interés y prioridad nacional para la República de Colombia, la atención integral estatal a la lucha contra el VIH -Virus de Inmunodeficiencia Humana- y el SIDA -Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida-, enfermedades ruinosas y catastróficas.
12. No reportar la información solicitada por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Ministerio de Protección Social, según las denuncias por éste efectuadas.
13. Violar cualquiera de las disposiciones de Atención al Usuario por parte de las entidades administradores de planes de beneficios, por las instituciones prestadoras de servicios y por las entidades territoriales cuando presten servicios de salud.
14. Obstruir las investigaciones y el incumplimiento de las obligaciones que deben informar los vigilados.
PARÁGRAFO: De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la ley 715 de 2001, el pago del las multas que se impongan a título personal debe hacerse con recursos de su propio peculio, y en consecuencia no se puede imputar al presupuesto de la entidad de la cual dependen.
ARTÍCULO DECIMO. CONDUCTAS SANCIONABLES POR VIOLACIONES AL RÉGIMEN ESPECIAL O AL REGIMEN GENERAL DE CONTROL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MEDICOS.
La Superintendencia de Industria y Comercio impondrá multas en las cuantías señaladas en el presente decreto a cualquiera de los actores de la cadena de comercialización y producción sean personas naturales o jurídicas, cuando infrinjan el régimen de control de precios, incluidas la omisión, renuencia o en cualquier forma de evasión o de elusión en el suministro de la información que deba ser reportada periódicamente conforme a la política fijada por la CNPMD, o que sea solicitada de manera específica, para efectos del ejercicio de la política de precios por parte de la CNPMD o si la misma resulta incompleta, inexacta o inconsistente
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. DEL VALOR DE LAS MULTAS. Las multas a imponer por las conductas sancionables previstas en el presente decreto, a las personas naturales y jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, así como a título personal a los representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quienes hagan sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y privado serán:
1. En desarrollo del artículo 68 de la ley 715 de 2001 las multas a los representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quienes hagan sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y privado entre Cuarenta (40) y dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en el momento de dictarse la Resolución Sancionatoria.
2. Multas a las personas naturales y jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud hasta por una suma equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de dictarse la Resolución Sancionatoria.
Cuando se encuentre que alguna Entidad Promotora de Salud aplique preexistencias a algún afiliado la Superintendencia Nacional de Salud podrá aplicar multas por el mayor valor que resulte de aplicar lo dispuesto en el presente artículo o hasta por dos veces el valor estimado del tratamiento de la enfermedad excluida. Cada vez que se reincida, se duplicará el valor de la multa.
Las multas podrán ser por el mayor valor que resulte de aplicar lo dispuesto en el presente artículo o hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor cuando con ella se puso en riesgo la vida del paciente.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. DE LAS MULTAS POR INFRACCIONES AL RÉGIMEN ESPECIAL O AL REGIMEN GENERAL DE CONTROL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS. La Superintendencia de Industria y Comercio realizará la vigilancia e impondrá las multas hasta de cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 SMLMV) a cualquiera de los actores de la cadena de comercialización y producción sean personas naturales o jurídicas, cuando infrinjan el régimen especial o al regimen general de control de precios de mediccamentos o dispositivos médicosestablecido en el presente decreto. Las multas podrán imponerse diariamente, de persistir la conducta infractora y hasta tanto ésta sea suspendida.
Las multas podrán ser por el mayor valor que resulte de aplicar lo dispuesto en el presente artículo o hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor.
Cuando se infrinja el régimen especial o el regimen general de control de precios de medicamientos y dispositivos médicos, acudiendo a maniobras tendientes a ocultar a través de descuentos o promociones el precio real de venta, se incrementará la multa de una tercera parte a la mitad.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. GRADUACIÓN DE LAS MULTAS Para efectos de graduar las multas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. El impacto que la conducta tenga sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la naturaleza del medicamento o insumo de que se trate y la vida del paciente.
2. El beneficio obtenido por el infractor con la conducta en caso de que este pueda ser estimado.
3. La colaboración con la investigación por parte de los procesados.
4. El patrimonio del infractor.
5. La persistencia en la conducta infractora.
6; La existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de Seguridad Social en Salud, al régimen de control de precios de medicamentos o dispositivos médicos; o de los arbitrios rentísticos, monopolios de licores, suerte y azar, cervezas, sifones, vinos aperitivos y similares o con el incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes impartidas por el Gobierno Nacional, por las autoridades de inspección, vigilancia y control o por la CNPM.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. DESTINO DE LAS MULTAS. Las multas que imponga la Superintendencia Nacional de Salud en el ejercicio de sus funciones serán giradas al Fondo Anticorrupción del Sector Salud a que se refiere el presente decreto. Las multas que imponga la Superintendencia de Industria y Comercio le pertenecen a dicha entidad
CAPÍTULO III
POR EL CUAL SE DICTAN ALGUNAS DISPOSICIONES EN MATERIA DISCIPLINARIA
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. PROCEDIMIENTO. Adiciónase el artículo 175 A al capítulo I del título XI del libro IV de la ley 734 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 175 A. También se adelantarán por el procedimiento verbal previsto artículo anterior los procesos disciplinarios por conductas relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. FALTAS GRAVÍSIMAS EN EL SECTOR SALUD. Adiciónanse los parágrafos 6º y 7º al artículo 48 de la Ley 734 de 2002 del capítulo I del título único del libro II de la ley 734 de 2000, los cuales quedarán:
Parágrafo 6º. También incurrirán en falta gravísima los servidores públicos o particulares que manejen recursos públicos, que desvíen, retarden u obstaculicen el uso de los recursos destinados para el Sistema de Seguridad Social en Salud o el pago de los bienes o servicios financiados con estos.
Parágrafo 7º. También incurrirán en falta gravísima los servidores públicos investidos de facultades de policía judicial que se nieguen a declarar en un proceso en el cual se investigue o juzgue un evento de corrupción o fraude en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
CAPÍTULO IV POR EL CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA EL CÓDIGO PENAL
ARTÍCULO DÉCIMO SEPTIMO. OMISIÓN EN LA ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. Adiciónase el artículo 131 A al capítulo VII del título I del libro II de la ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 131 A. OMISIÓN EN LA ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS.. El que sin justa causa niegue la atención inicial de urgencias a otra persona que se encuentre en grave peligro incurrirá en pena de prisión de treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses.
La pena se agravará de una tercera parte a la mitad si el paciente que requiere la atención es menor de doce (12) o mayor de sesenta y cinco (65) años.
Si como consecuencia de la negativa a prestar la atención de urgencias deviene la muerte del paciente la pena será de prisión de setenta (70) a ciento veinte (120) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. FALSEDAD EN CERTIFICADOS DE SALUD Adiciónase el artículo 289 A al capítulo III del título IX del libro II de la ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 289 A. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El que con el objeto de obtener un provecho ilícito para sí o para un tercero certifique un estado de salud falso de una persona incurrirá en pena de prisión de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) meses.
En la misma pena incurrirá el que use el certificado falso con el propósito de obtener un provecho ilícito.
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO. ESPECULACIÓN Y AGIOTAJE CON MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS. Adiciónase los artículos 298 A y 301 A al capítulo I del título X del libro II de la ley 599 de 2000, los cuales quedarán así:
Artículo 298 A. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.. El que ponga en venta medicamento o dispositivo médico a precios superiores a los fijados por autoridad competente en el régimen de control dirécto, incurrirá en pena de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses de prisión y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 301 A. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Cuando la conducta punible señalada en el artículo anterior se cometa sobre medicamentos o dispositivos médicos, la pena será de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses de prisión y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de las conductas anteriores se produjere alguno de los resultados previstos.
ARTÍCULO VIGÉSIMO. CONTRABANDO DE MEDICAMENTOS. Adiciónase el artículo 319 2 al capítulo IV del título X del libro II de la ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 319 2..Contrabando de medicamentos. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes si el delito descrito en el artículo anterior se cometiere sobre medicamentos.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. PRESCRIPCIÓN Y PRÁCTICA MÉDICA CON PROVECHO ILÍCITO Y VENTA FRAUDULENTA DE MEDICAMENTOS Adiciónanse los artículos 374 A, 374 B y 374 C al capítulo I del título XIII del libro II de la ley 599 de 2000, los cuales quedarán así:
Artículo 374 A: Condicionamiento a la prescripción y práctica médica. El que con el objeto de obtener un provecho ilícito para sí o para un tercero, constriña o entregue dádiva o cualquier otra utilidad a un profesional de la salud para prescribir o no prescribir un determinado medicamento o procedimiento, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de sesenta (60) a ciento veinte (120) meses, interdicción para el ejercicio de su profesión por igual término y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes si además se pone en riesgo la vida o la salud del paciente.
Artículo 374 B. Prescripción de medicamentos y procedimientos. El que reciba cualquier utilidad proveniente de los laboratorios farmacéuticos o de cualquier proveedor de bienes y servicios de salud con el fin de prescribir determinados medicamentos o procedimientos, incurrirá en pena de multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
Quedará exento de pena por este delito el que habiendo recibido la utilidad, denunciare o confesare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación, antes de la presentación del escrito de acusación por parte de la fiscalía.
Artículo 374 C. Venta fraudulenta de medicamentos. El que con el objeto de obtener un provecho ilícito para sí o para tercero venda fraudulentamente medicamento que haya sido atribuido dentro del sistema de seguridad social, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) mes y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. PECULADO POR APLICACION OFICIAL DIFERENTE FRENTE A RECURSOS DE LA SALUD. Adiciónanse los artículos 399 Ay 400 A al capítulo I del título XV del libro II de la ley 599 de 2000, los cuales quedarán así:
Artículo 399 A. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena será de prisión de cincuenta (50) a ciento veinte (120) meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se de una aplicación oficial diferente a recursos destinados a la salud, o cuando se dejen de ejecutar dichos recursos colocando en grave peligro la vida o la salud de las personas.
Artículo 400 A. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas previstas en el artículo 400 de la ley 599 de 2000 serán de cincuenta (50) a ciento veinte (120) meses cuando se cometan frente a bienes del sector de la salud.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. FONDO ANTICORRUPCIÓN DEL SECTOR SALUD. Créase el Fondo Anticorrupción del Sector Salud como un fondo especial de la Superintendencia Nacional de Salud.
El Fondo Anticorrupción del Sector Salud estará financiado con las multas que imponga la Superintendencia Nacional de Salud, los aportes que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación, las donaciones, los recursos provenientes de cooperación internacional, las inversiones que se efectúen y los demás ingresos que de acuerdo con la ley esté habilitado para recibir.
El objeto del Fondo será financiar los gastos necesarios para el fortalecimiento de la facultad de inspección, vigilancia y control y para la puesta en marcha, operación y admnistración del sistema de información para el reporte de eventos sospechosos de corrupción y fraude a que se refiere el presente decreto.
A través de este Fondo se harán las devoluciones de multas de acuerdo con las decisiones judiciales.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. SISTEMA DE CONTROL FISCAL PARA EL SECTOR SALUD. [A definir de acuerdo con lo previsto con la Contraloría]
CAPITULO IV DE LOS PRECIOS DE LOS MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS
ARTÍCULO VIGÉSIMO. COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS- CNPM. La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos –CNPM- creada por la Ley 100 de 1993, se denominará en adelante COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS – CNPMD- y será el órgano de formulación de la política de precios de medicamentos y de dispositivos médicos. El seguimiento y control de los precios de los medicamentos y dispositivos médicos así como el mantenimiento del programa permanente de información de precios y calidades de los medicamentos y de los dispositivos médicos de venta en el territorio nacional, corresponde al Ministerio de la Protección Social, de conformidad con las políticas fijadas por la CNPMD.
PARAGRAFO PRIMERO. Sin perjuicio del deber de reporte de información, los actores de las cadenas de comercialización de medicamentos y de dispositivos médicos, deberán suministrar la información particular sobre precios, márgenes y canales de comercialización que requiera el Ministerio de Protección Social para el desarrollo de sus funciones de seguimiento y control. La información relativa a secretos empresariales u otra respecto de la cual exista norma legal de reserva o confidencialidad tendrá carácter reservado frente a terceros y solamente podrá ser conocida por el Ministerio de la Protección Social, como entidad de control de precios y por las demás autoridades de control y vigilancia, para el ejercicio de sus funciones. La revelación en todo o en parte de la información que tenga carácter reservado constituirá falta disciplinaria gravísima para el funcionario responsable, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la ley.
PARAGRAFO SEGUNDO. Además de la política general de precios de medicamentos y de dispositivos médicos, la CNPMD podrá establecer políticas especiales o individuales para una cadena en particular o para uno o varios de sus eslabones, así como para aquellos medicamentos o dispositivos médicos que, de acuerdo con los criterios establecidos en la política general, deban ingresar en un régimen particular de control de precios.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. CLASIFICACIONES RELEVANTES. Para el ejercicio de la política de control de precios, la CNPMD establecerá mediante circular, y modificará cuando sea pertinente, las Clasificaciones Anatómicas Terapéuticas Químicas Relevantes -CR- para la política de precios de medicamentos, con base en la información que le sea suministrada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, quien podrá tomar como referente la Clasificación Internacional ATC (Sistema de Clasificación Anatómica Terapéutica Química).
Los productos incluidos dentro de la misma Clasificación Relevante –CR- deberán ser sustitutos entre sí teniendo en cuenta criterios anatómicos, farmacológicos, terapéuticos y químicos. Se presume que un medicamento no tiene sustitutos o competidores en el mercado cuando su composición química se encuentre amparada por una patente, cuando la información no divulgada de dichos productos se encuentre protegida en los términos del decreto 2085 de 2002 o, en todo caso, cuando sea el único que contenga determinados principios activos.
PARAGRAFO: La CNPMD podrá fijar los precios y los márgenes máximos de comercialización de los medicamentos en términos de presentación o forma farmacéutica o en precio por unidad de medida, de conformidad con las medidas comúnmente utilizadas para el tipo de medicamento de que se trate.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. DEL RÉGIMEN DE CONTROL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS. El régimen de control de precios de medicamentos continúa siendo un régimen especial de control de precios. Por medio del presente decreto se extiende dicha facultad a los precios de los dispositivos médicos. En tal virtud, la CNPMD podrá ampliar, modificar o complementar la política de precios de medicamentos y dispositivos médicos, en cualquier tiempo.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. MÁRGENES DE COMERCIALIZACIÓN. En ejercicio de sus funciones, la CNPMD podrá fijar los márgenes máximos de comercialización admitidos para la comercialización de medicamentos o de dispositivos médicos, los cuales serán de obligatorio cumplimiento tanto para las entidades y agentes del SGSSS como para los demás actores de la cadena. Para tal efecto, la CNPMD podrá fijar un margen general aplicable a todos los medicamentos y dispositivos médicos, así como márgenes especiales para determinados medicamentos o dispositivos médicos o grupos de ellos, en función de las particularidades de su comercialización. De igual forma, podrá fijar márgenes máximos entre un eslabón y otro, si lo considera necesario para el ejercicio del control que le ha sido asignado.
PARAGRAFO PRIMERO: En caso de exceder los márgenes máximos de comercialización fijados por la CNPMD, el actor o actores de la cadena en cuestión deberán demostrar, mediante estudios de costos, la racionalidad de tal exceso, sin que medie requerimiento previo por parte de la CNPMD. De no demostrarse tal racionalidad, el actor o actores correspondientes deberán reducir sus márgenes a los que hayan sido señalados por la CNPMD de manera general o particular, si es del caso. El incumplimiento de las disposiciones sobre márgenes de comercialización de medicamentos y dispositivos médicos, acarreará las sanciones previstas en este decreto.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. DEL DEBER DE REPORTAR PRECIOS. Todas las entidades y agentes del SGSSS que compren o vendan medicamentos y dispositivos médicos, así como los demás actores de las cadenas de comercialización de bienes y servicios de la salud que señale mediante circular la CNPMD, deben reportar periódicamente al Sistema de Información de Precios de Medicamentos - SISMED, la información comercial de compra y venta de medicamentos y dispositivos médicos que señale la CNPMD.
PARÁGRAFO: La CNPMD, en los casos en los que se detecten abusos que obliguen a los usuarios a adquirir innecesariamente mayores cantidades del producto, podrá determinar que los productores o importadores ajusten las presentaciones y formas farmacéuticas a las dosis requeridas para un tratamiento completo o partes iguales del mismo..
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE MEDICAMENTOS -SISMED-. De la información recopilada a través del Sistema SISMED, se procesará y dará a conocer al público, como mínimo, aquella correspondiente a: precios mínimos y máximos reportados, el promedio de los precios reportados, la mediana de los precios reportados y el total de las unidades vendidas por cada medicamento o insumo médico, en cada eslabón de la cadena de comercialización.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO. PRECIOS DE ADQUISICIÓN DE LOS MEDICAMENTOS Y DE LOS DISPOSITIVOS MÉDICOS POR PARTE DE LAS ENTIDADES Y AGENTES DEL SGSSS. Las entidades y agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud que tengan la obligación de adquirir medicamentos o dispositivos médicos, no podrán adquirirlos por encima de los precios señalados por la CNPMD para aquellos productos que se encuentren incluidos en los regímenes de libertad regulada o de control directo.
Estas mismas entidades no podrán adquirir los demás medicamentos y dispositivos médicos no incluidos en tales regímenes, por encima del precio resultante de aplicar la metodología que haya señalado la CNPMD mediante circular.
Las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en la contratación de medicamentos y dispositivos médicos no podrán establecer cláusulas restrictivas que impliquen sobrecostos en el precio de los mismos. La Superintendencia de Industria y Comercio hará la inspección, vigilancia y control sobre el particular, para lo cual recibirá el apoyo mediante convenio que suscribirá con el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. PLANES ADICIONALES DE SALUD. En los planes adicionales de Salud- PAS- no podrá incluirse en la tarifa el cobro de los procedimientos, eventos y medicamentos incluidos en el POS. Las EPS y las entidades que presten servicios de planes adicionales de salud no podrán recobrar los eventos no cubiertos en el POS que hagan parte del plan adicional de Salud.
Se entenderá como práctica ilegal que dará lugar a la intervención para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO. DEL FINANCIAMIENTO DE LA VIGILANCIA DEL CONTROL DE PRECIOS. Con recursos de las subcuentas de Compensación y Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud y del [Fondo No POS], se podrán suscribir convenios con la Superintendencia de Industria y Comercio, con el objeto de apoyar las actividades de seguimiento, control y vigilancia de los precios de los medicamentos y dispositivos médicos. Igualmente, se podrán destinar recursos para financiar la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos- CNPMD-
ARTÍCULO TRIGÉSIMO. Modifíquese en lo relativo a las multas las Leyes 9 de 1979, 15 del 1989, 10 de 1990, 100 de 1993, 643 de 2001, 715 de 2001, 828 de 2003, 972 de 2005, 1098 de 2006, 1122 de 2007 y las demás que las modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a de 2010.
El MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
FABIO VALENCIA COSSIO
El MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
El MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,