Consultorsalud en el siguiente artículo presenta los cuatro (4)
proyectos de Ley Ordinaria más importantes que buscan reformar el Sistema
General de Seguridad Social en Salud y el Proyecto de Ley Estatutaria que hace
curso:
1. El Primero fue formulado por el Senador Jorge Eliecer Ballesteros y tiene el número
051 de 2012:
a.
Artículo 1. La
presente ley tiene por objeto
reformar el Sistema General de Seguridad Social en Salud con el fin de mejorar
las condiciones de acceso de la población al servicio público de seguridad
social en salud, en todos los niveles de atención, con calidad, oportunidad,
continuidad y seguimiento de los servicios; y la sostenibilidad y el equilibrio
financiero mediante el esquema de Administración Regulada.
b.
Artículo 2. Administración Regulada. En el Sistema
General de Seguridad Social existirá un Fondo Especializado en el Manejo de los
Recursos, que se encargue de su recaudo y administración, de efectuar los pagos
a que hubiere lugar y de la gestión del riesgo financiero;
c.
Artículo 4. Fondo Central de Salud.
d.
Artículo 7. Entidades Especializadas en Gestión de la
Salud. Las Entidades Especializadas en Gestión de la Salud tendrán a su
cargo la Gestión en Salud y la evaluación de los resultados de los Programas de
Promoción y Prevención y de la estrategia de Atención Primaria en Salud.
e.
Artículo 8. Incentivos para la Gestión Especializada en
Salud. La remuneración a las Entidades Especializadas en Gestión de la
Salud por la gestión a su cargo, se
incrementará cuando supere los indicadores de desempeño.
f.
Artículo 9. Acceso a los Servicios del Plan de
Beneficios. Los afiliados al Sistema accederán a los servicios de salud
previstos en el Plan de Beneficios, a través de la Red Integrada de Prestadores
de Servicios conformada por la respectiva Entidad Especializada en Gestión de
la Salud, en desarrollo de sus funciones.
2. El Segundo fue formulado por el Ministerio de Salud y Protección Social y tiene
el número 210 de 2013 Senado:
a.
Artículo 1. Objeto de la ley. La presente Ley tiene
por objeto redefinir el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Establece
los principios del Sistema, el marco a partir del cual se regulan los
beneficios en salud, la operación, gestión y administración de la prestación de
los servicios, el manejo unificado de los recursos en salud a través de la
creación de una unidad de gestión financiera de naturaleza especial, algunos
procedimientos de inspección, vigilancia y control, el régimen de las Empresas
Sociales del Estado –ESE- y un régimen de transición para la aplicación de los
dispuesto en la presente ley.
b.
Integralidad. El Sistema garantiza la atención en salud a la población en sus
fases de educación, información, fomento de la salud, prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación, con oportunidad, calidad y eficiencia. En
consecuencia, no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un
servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario ni se podrá
negar un servicio de salud estrechamente vinculado con otro cubierto por el
Sistema. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o
tecnología de salud cubierto por el Sistema, se entenderá que éste comprende
todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la
necesidad específica de salud diagnosticada;
c.
Artículo 5. Creación de Salud-Mía. Crease una
unidad de gestión, de carácter financiero, de naturaleza especial, del nivel
descentralizado, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con
personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y patrimonio
independiente, denominada Salud-Mía, la cual será parte del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
d.
Artículo 14. Plan de Beneficio de Salud Mi-Plan. El
Plan de Beneficios de Salud, que en adelante se llamará Mi-Plan, corresponde a
los servicios y tecnologías aprobadas para su uso en el país y requeridas para
atención en salud. Mi-Plan garantizará la cobertura de los servicios y
tecnologías para todas las patologías. Se establecerá un listado de servicios y
tecnologías excluidos de Mi-Plan.
e.
Artículo 19. Prestación del servicio de salud. La
prestación del servicio de salud comprende las acciones de salud pública y las
prestaciones individuales. Las acciones de salud pública estarán a cargo de las
Entidades Territoriales y serán prestadas dentro de su jurisdicción. Las
prestaciones individuales estarán a cargo de los Gestores de Servicios de
Salud, y son aquellas contenidas en Mi-Plan. Los Gestores de Servicios de Salud
conformarán Redes de Prestadores de Servicios de Salud, las cuales operarán en
Áreas de Gestión Sanitarias definidas por el Ministerio de Salud y Protección
Social.
f.
Artículo 21. Áreas de Gestión Sanitaria. Se entiende
por Áreas de Gestión Sanitaria las zonas del territorio colombiano definidas
por el Ministerio de Salud y Protección Social, en las cuales la población
accede a las prestaciones individuales.
g.
Artículo 23. Prestadores de Servicios de Salud. Los
Prestadores de Servicios de Salud son los agentes responsables de la atención
de las prestaciones individuales y serán de dos tipos: a) Los Prestadores de
Servicios de Salud primarios son los agentes a través de los cuales los
usuarios acceden en primera instancia como puerta de entrada al Sistema. b) Los
Prestadores de Servicios de Salud complementarios son los agentes responsables
de las prestaciones individuales de salud que requieren de recursos humanos,
tecnológicos y de infraestructura de mayor tecnología y especialización.
h.
Artículo 26. Gestores de Servicios de Salud. Son
personas jurídicas de carácter público, privado o mixto, vigilados por la
Superintendencia Nacional de Salud responsables de operar una Red de
Prestadores de Servicios de Salud dentro de una Área de Gestión Sanitaria para
garantizar las prestaciones individuales de Mi-Plan.
i.
Artículo 31. Gestores de Servicios de Salud con
participación pública. Los Departamentos, Distritos y Ciudades Capitales,
presentes en una Área de Gestión Sanitaria, de manera individual o asociados
entre sí o con un tercero, y en cuya jurisdicción se encuentre más de un millón
(1.000.000) de habitantes, podrán constituirse como Gestores de Servicios de
Salud, siempre y cuando cumplan con los requisitos de habilitación.
j.
Artículo 34. Pago a los Prestadores de Servicios de
Salud. Los Gestores de Servicios de Salud definirán con cada uno de los
Prestadores de Servicios de Salud que integran su red el mecanismo y la forma
de pago por los servicios pactados. Estos pagos deben contener al menos una
porción fija anticipada en función de los servicios pactados, y una variable en
función del desempeño en el cumplimiento de metas de resultados en salud y
calidad en el servicio. Con base en ello ordenará a Salud-Mía realizar los
giros correspondientes a los Prestadores de Servicios de Salud.
k.
Artículo 53. Plazo para la implementación de la Ley.
La presente Ley para su implementación tendrá un plazo máximo de dos (2) años,
salvo en aquellos casos para los cuales se haya establecido un término o
condición específica. El Gobierno Nacional hará las apropiaciones
presupuestales necesarias para su financiación.
l.
Artículo 54. Creación y habilitación de Entidades
Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. No
se permitirá la creación de ningún tipo de Entidades Promotoras de Salud. Durante el periodo de
transición no se podrán efectuar traslados, ampliaciones de cobertura y
movimientos de usuarios, salvo que se trate de circunstancias excepcionales
determinadas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
3. El Tercero fue formulado y propuesto por
los diferentes gremios de profesionales de la salud, por los trabajadores de la salud, por sectores
académicos y diversos sectores sociales,
y tiene el número 233 de 2013 Senado:
a.
Artículo 1°. Objeto.
La presente ley crea el Sistema Único Descentralizado de Seguridad Social en
Salud como un medio para el goce efectivo del derecho fundamental a la salud,
en su componente de acceso universal a los bienes y servicios de salud que se
requieren con necesidad, de carácter promocional, preventivo, curativo y de
rehabilitación, en el marco de un modelo de atención integral, intersectorial y
oportuna de los daños, enfermedades endémicas, epidémicas, raras, huérfanas,
ultra huérfanas, laborales, accidentes laborales y de tránsito, y otros
problemas de salud.
b.
Gratuidad: es el acceso a los bienes y servicios de salud sin que medie la
demostración de la capacidad de pago, ni barrera económica alguna, ni el pago
directo al momento de requerir el servicio por parte de las personas o las
familias.
c.
Transparencia. Es la probidad, visibilidad y claridad de las actuaciones y en el
manejo de los recursos públicos por parte de los actores que participan en la
garantía del derecho a la atención integral en salud.
d.
Artículo 4°. Características
generales. El Sistema Único Descentralizado de Seguridad Social en Salud es
un sistema de seguro nacional de salud, de carácter universal, solidario, de
financiación pública, por cotización y por impuestos, de administración estatal
descentralizada y prestación mixta, público-privada, orientado por una visión
de salud pública hacia el logro de metas de salud y calidad de vida de la
población y de disminución de inequidades en salud, con amplia participación y
control social.
e.
Artículo 6°. Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud. El Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud es la instancia rectora del orden nacional, adscrito al
Ministerio de Salud.
f.
Artículo 12° De los territorios de salud. La
garantía del derecho fundamental a la salud se materializará a través de
territorios en salud. Los territorios de salud son unidades de organización
administrativa, que operarán en zonas geográficas, socioeconómica y
sociodemográficamente delimitadas para la solución y atención integral de las
necesidades en salud de la población con criterio de equidad social.
g.
Artículo 15°. Fondo
Único Público para la Salud. Créase el Fondo Único Público para la Salud
como persona jurídica de carácter público, con presupuesto, dirección y
personal propios, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social.
h.
Artículo 17°. Sobre el carácter obligatorio de las
cotizaciones para la salud. La cotización a la seguridad social en salud,
riesgos laborales y accidentes de tránsito es de carácter obligatorio, para
todo los efectos son dineros públicos y serán entendidos como de carácter
parafiscal.
i.
Artículo 18°. Central Única de Recaudo para la Seguridad
Social en Salud (CUR). Créase la Central Única de Recaudo para la Seguridad
Social en Salud (CUR), como parte
integrante del Fondo Único Público para la salud.
j.
Artículo 21°. Plan nacional de equipamiento en salud.
El Ministerio de Salud y Protección Social presentará para aprobación por parte
del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud un plan nacional de
equipamiento en salud a diez (10) años, con criterios de equidad regional,
concertado con las unidades territoriales de salud y con revisiones cada dos
(2) años, con base en los recursos destinados para tal efecto en la cuenta de
Infraestructura y Equipamiento del Fondo Único Público para la Salud.
k.
Artículo 22°. Fondos
territoriales de seguridad social en salud. Los fondos territoriales serán
administrados por las unidades territoriales de salud que se establezcan para
cada uno de los territorios de salud definidos por el Ministerio de Salud y
Protección Social, con base en los criterios establecidos en el artículo 26 de
la presente ley.
l.
Artículo 23°. Criterios
generales para la transferencia de recursos del Fondo Único Público para la
Salud a los fondos territoriales. La transferencia de recursos del Fondo
Único Público para la Salud a los fondos territoriales será definida anualmente
con base en los criterios del Sistema General de Participaciones, más un
sistema de incentivos a la equidad y la rentabilidad social.
m.
Artículo 26°. Administración de los fondos territoriales
de seguridad social en salud. Los fondos territoriales serán administrados
por las unidades territoriales de salud, las cuales se conformarán como
entidades administrativas públicas descentralizadas, responsables del diseño,
gestión, control, seguimiento y evaluación de la gestión en salud en el
territorio, mediante asociaciones que de forma autónoma los departamentos,
distritos, municipios, según regiones especiales de interés en salud pública
y/o que compartan particularidades étnicas o socioculturales.
n.
Artículo 28°. Naturaleza de las instituciones prestadoras
de servicios. Las instituciones prestadoras de servicios de salud serán
únicamente de dos tipos: pública y privada sin ánimo de lucro. Sus relaciones
serán de cooperación y complementariedad y no de competencia de mercado.
o.
Artículo 29°. Redes
de servicios de salud. Las redes de servicios de salud son conjuntos
ordenados de servicios, prestados por diferentes instituciones prestadoras de
carácter público o privado, ubicadas en los territorios de salud, relacionadas
según líneas de atención y niveles tecnológicos, para la configuración de Redes
Integradas de Servicios de Salud (RISS).
p.
Artículo 30°. Pertinencia médica. Las instituciones
prestadoras de servicios de salud deberán conformar un Comité de Pertinencia
Médica de composición plural entre las profesiones y las especialidades
médicas, relacionados con los servicios ofrecidos y con participación
ciudadana, cuya función será ejercer la autorregulación colectiva e
institucional de las decisiones médicas y evitar el uso indebido o no
justificado de tecnologías, medicamentos y procedimientos.
q.
MODELO DE ATENCIÓN.
Artículo 33°. Tipos de bienes y
servicios esenciales de salud. Los bienes y servicios de salud que se requieren
con necesidad, para el goce efectivo del derecho fundamental autónomo a la
atención en salud, sin importar la capacidad de pago de las personas y con
enfoque diferencial por género, especificidad cultural o étnica, ciclo vital o
situación de discapacidad o vulnerabilidad, son de cinco tipos y se
complementan según las necesidades de las personas, familias y comunidades, con
base en la estrategia de Atención Primaria Integral en Salud (APIS). Los tipos
de bienes y servicios de salud son:
i. Atención Primaria Integral en Salud.
ii. Servicios ambulatorios y hospitalarios
especializados.
iii. Servicios especializados de salud ocupacional.
iv. Programas de control de problemas y enfermedades de
interés en Salud Pública.
v. Prestaciones económicas.
r.
Artículo 39°. El Sistema Integrado de Información en
Salud (SIIS) es el conjunto de mecanismos y procedimientos destinados a la
gestión de la información y del conocimiento para la toma de decisiones en el
Sistema Único Descentralizado de Seguridad Social en Salud, para garantizar las
operaciones entre los agentes del sistema y dar cuenta de las necesidades
sociales en salud, las respuesta institucional y social, y los resultados en
salud y calidad de vida de la población colombiana, con enfoque de equidad y de
determinación social de la salud y la enfermedad.
s.
Participación en las políticas públicas en salud. El Sistema contará con reglas, mecanismos y
escenarios para fomentar y desarrollar la participación informada, activa,
vinculante y efectiva de los ciudadanos y las organizaciones sociales en la
formulación, ejecución y evaluación de políticas públicas relacionadas con
salud y seguridad social, y en la veeduría y el control social de los planes,
programas e instituciones dedicadas al manejo de recursos para la salud y la
seguridad social en los diferentes niveles territoriales. Se podrán establecer
comités, círculos o consejos de participación en salud en los microterritorios
o divisiones locales de los territorios de salud, como parte del desarrollo de
la APIS, los cuales podrán tener delegados para la organización periódica de
asambleas, congresos o conferencias regionales y nacionales de salud que
permitan incidir en las políticas públicas de salud, a través del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud.
t.
Artículo 48°. Política de medicamentos, insumos y
tecnologías en salud. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
formulará cada cuatro (4) años, con seguimiento anual, la política de
medicamentos, insumos y tecnologías en salud, con base en propuestas
presentadas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos
(INVIMA) y por el Instituto Nacional de
Evaluación de Tecnología e Innovación en Salud (INETIS), mediante la cual se
establezcan estrategias de regulación tales como: compra conjunta de
medicamentos esenciales, producción nacional de moléculas no protegidas por
patente, producción de moléculas con patentes liberadas por interés en salud
pública, provisión descentralizada según perfiles epidemiológicos
territoriales, investigación y desarrollo tecnológico de medicamentos y
tecnologías prioritarias, formación y educación continua farmacológica del
personal de salud, estímulos para la producción nacional de medicamentos y
tecnologías, regulación de precios de medicamentos y tecnologías, evaluación y
regulación del uso de tecnologías e insumos.
4. El Cuarto fue formulado y propuesto por el
Representante a la Cámara Holger Horacio Díaz Hernandez, y tiene el número 248 de 2013 Cámara:
a.
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por
objeto modificar las condiciones del sistema integral de seguridad social en
salud a fin de redefinir su funcionamiento, eliminar la función de
aseguramiento a cargo de entidades particulares, garantizar el acceso, la
oportunidad y la calidad en la atención en salud, modernizar la estructura de
rectoría y la defensa del derecho a la salud, para que sin modificar la
orientación y principios vigentes del sistema, se adopten los correctivos para
garantizar la sostenibilidad del mismo.
b.
Artículo 6. Comisión de Seguimiento y participación
ciudadana. Se crea la Comisión de Seguimiento al Sistema Integral de
Seguridad Social en Salud, como órgano consultivo y asesor del Gobierno
Nacional en lo atinente a la aplicación de la presente ley y a la operación del
sistema de salud.
c.
Artículo 9. Derecho a la atención básica gratuita.
Se reconoce el derecho a la atención básica en salud pública de carácter
gratuito para todos los colombianos, por lo que el sistema definirá los
componentes que con tal carácter no implicarán costo alguno para los usuarios.
d.
Artículo 13. Protección del derecho de acceso a los
servicios de salud no incluidos en el plan único de beneficios por medio de
acción de tutela. La acción de tutela procede para garantizar el acceso a
los servicios de salud no incluidos en el plan único de beneficios.
e.
Función del aseguramiento en salud: El sistema de seguridad social en salud se basa en
un modelo de aseguramiento público. La administración y prestación del modelo
de seguridad social en salud podrá ser ejecutada por entidades públicas,
privadas, solidarias o mixtas. El modelo de seguridad social en salud aplicará
obligatoriamente la estrategia de atención primaria en salud fundamentada en el
desarrollo de programas y acciones eficientes donde el énfasis en la atención
se basará en la medicina familiar y sobre un modelo de atención integral al
paciente.
f.
Actores y roles: El asegurador público que se establezca, el cual tendrá a su cargo
la afiliación, la gestión de los riesgos financieros y el pago por la
prestación de los servicios a los beneficiarios. Los administradores de
servicios de salud, quienes serán responsables de la administración de los
servicios dentro del sistema integral de seguridad social en salud y de las
redes de prestación, en calidad de líderes de red y gestores de la atención
primaria en salud. Los entes territoriales, secretarías de salud
departamentales, distritales y municipales quienes tendrá a su cargo la
cofinanciación del sistema integral de seguridad social, la ejecución de los
programas y actividades de salud pública y el impulso a la estrategia de
atención primaria en salud.
g.
Artículo 18. Gestión del riesgo en salud. La gestión
del riesgo en salud será asumida por el asegurador bajo la modalidad de
patrimonio autónomo, con independencia administrativa, contable y financiera,
para la ejecución de sus funciones en esa materia.
h.
Artículo 20. Naturaleza de los administradores de
servicios de salud. Las anteriores
entidades promotoras de salud habilitadas podrán continuar operando en
condición de administradores de servicios de salud a nombre del Estado
asegurador, en forma de entidades públicas, privadas, mixtas o solidarias.
i.
Artículo 21. Responsabilidad de los administradores de
servicios de salud. El administrador de servicios de salud no será
intermediario financiero. En ningún caso tendrá obligaciones económicas a su
cargo derivadas del reconocimiento de servicios de salud a su población. Las
diferencias económicas que surjan con ocasión de la prestación de servicios de
salud, serán resueltas entre el prestador y el asegurador directamente.
j.
Artículo 25. Principios sobre la financiación del
sistema de salud. El sistema de salud público y de seguridad social en
salud se financiará por medio de contribuciones y de recursos fiscales, así
como por las multas y tasas que disponga la ley y los demás recursos que
arbitre ésta, tales como los provenientes de remesas internacionales,
donaciones o producto de excedentes de operaciones del Estado.
k.
Artículo 33. Responsabilidades en la prestación de
servicios de salud. La prestación de los servicios de salud estará a cargo
de entidades que pueden tener carácter público, privado, o mixto, y tendrán
bajo su responsabilidad la atención de los beneficiarios del servicio integral
de seguridad social en salud en Colombia.
l.
Artículo 35. Redes. La prestación de los servicios
de salud constituye la razón de ser del sistema integral de seguridad social en
salud y se ejecutará bajo el criterio de redes integrales de atención. En el
campo del sistema integral de seguridad social en salud ningún prestador podrá
operar sin hacer parte de una red organizada de servicios de salud.
m.
Artículo 41. Responsabilidades de los administradores de
servicios de salud en materia de
atención primaria en salud. Los administradores de servicios de salud actuarán como líderes para la
ejecución de la estrategia de atención primaria en salud y serán operadores
administrativos de su desarrollo. Para ello coordinarán sus actividades con las
autoridades de salud del orden departamental, distrital y municipal, quienes
serán los responsables en sus correspondientes jurisdicciones del manejo de la
atención primaria en salud bajo la rectoría y responsabilidad del Ministerio de
Salud y Protección Social.
n.
Artículo 42. Prestación de servicios por fuera del plan
integral de beneficios. Cuando a través de un fallo judicial o administrativo se ordene la realización de
una prestación que sea exceptuada o no esté incluida en el plan integral de
beneficios de salud, el prestador y/o la red del caso informará en forma
inmediata y por medio electrónico preferiblemente, al asegurador. A partir de
ese momento y en lo que respecta a las atenciones que correspondan directa y
principalmente a los beneficios no incluidos en el plan integral, los
prestadores cobrarán los servicios directamente al asegurador, previa auditoría
del administrador, mediante el procedimiento y contra el fondo que el mismo
establezca para el aseguramiento de tales coberturas de carácter excepcional.
o.
Artículo 45. Autonomía y separación en la operación en
aseguramiento/administración en salud de las cajas de compensación familiar.
A partir de la presente Ley las cajas de compensación familiar que conforme al
régimen de autorización vigente operen como entidades promotoras de salud en
programas dentro de la propia personería jurídica, si continúan como
administradores de servicios de salud,
deberán constituir una unidad especializada de salud bajo la modalidad de
patrimonio autónomo, con independencia administrativa, contable y financiera,
para la ejecución de sus funciones en esa materia.
p.
Artículo 50. Organización de la jurisdicción de Protección
Social. La jurisdicción de protección social estará integrada por juzgados
de circuito especializados en seguridad social que serán competentes para
conocer en primera instancia de los juicios de la protección social y en
segunda instancia por el Tribunal Superior sala de la Protección Social.
q.
Artículo 54. Creación de la Defensoría Pública de Salud
en Colombia. Dentro de la Defensoría del Pueblo establézcase como unidad
especial la Defensoría Pública de Salud en Colombia, a cuyo cargo estarán todas
las funciones referidas a la representación, asesoría, acompañamiento y
orientación de los beneficiarios del servicio público de salud.
r.
Transición institucional. Las actuales entidades promotoras de salud podrán
convertirse dentro del nuevo modelo de aseguramiento en salud en una o varias
de las siguientes alternativas, previo cumplimiento de los procedimientos
establecidos para tal efecto y del que establezca el Ministerio de Salud y
Protección Social para las ADSS:
i. Administradores de servicios de salud –ADSS-.
ii. Prestadores de servicios de salud.
iii. Administradores de planes complementarios.
s.
Artículo 63. Traslado al aseguramiento público. Los
afiliados actuales al sistema de seguridad social en salud quedaran
automáticamente afiliados al asegurador público una vez entre en vigencia este
modelo para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social diseñará un
procedimiento para el traslado de la información correspondiente
En CONSULTORSALUD Esperamos que esta revisión de los cuatro (4)
proyectos principales que cursan para la reforma del SGSSS le haya permitido
formarse una idea de las tendencias, e incluso de la complementariedad que se
puede obtener de todos los actores que se han tomado en serio esta nueva
oportunidad de formular un modelo resolutivo y eficaz de frente con los
problemas identificados, fortalecedor de las conquistas y los innegables
avances del actual sistema, e innovador de frente con los retos de una sociedad
en plena transformación.